República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal N° 1

EXPEDIENTE: 1U-2418-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ALBIS JOEL BOSCAN RUZ y DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA
ABOGADO ASISTENTE: TANIA BELINDA CIOCE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.027.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce (12) de mayo de 2.008, los ciudadanos ALBIS JOEL BOSCAN RUZ y DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.235.132 y 14.846.121, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TANIA BELINDA CIOCE MEDINA, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha primero (01) de diciembre del dos mil uno (2.001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Argentina, Casa N° 17 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una (01) hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha quince (15) de mayo de 2.008. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.008, mediante sentencia interlocutoria Nº 419-08, se decreta la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes y se ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 20 de mayo de 2.008.
4.- Diligencia de fecha 21 de enero del 2009, suscrito por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA, asistido por la abogada en ejercicio DAISY ANTUNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 9864, quien manifestó: “solicito la comparecencia del ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, a fin de que informe la razón por la que no ha entregado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) al que está obligado en la cláusula cuarta de la presente separación de cuerpos”.
5.- En fecha 26 de enero del 2009 este Tribunal mediante auto ordena notificar al Ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ a los fines de que exponga sobre el presunto incumplimiento de lo acordado en el particular cuarto de la presente solicitud de separación de cuerpos.
6.- Por cuanto el ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ no compareció a este Tribunal para exponer en relación a lo manifestado por su cónyuge, este Tribunal ordena la ejecución forzosa sobre los haberes del referido ciudadano, en consecuencia, ordena oficiar a la Empresa PDVSA a los fines de participarle lo acordado.
7.- Diligencia de fecha dos (02) de julio de 2.008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó: “En nombre de mi representado solicito a usted ciudadano Juez, que por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la fecha de admisión de la solicitud de separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre mi representado y su cónyuge, por tal motivo, solicito de este Tribunal, se sirva acordar la conversión en Divorcio de la presente solicitud”.
8.- En fecha 02 de Junio del 2009, este Tribunal mediante auto ordena notificar a la parte demandante a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la conversión en divorcio.
9.- En fecha 28 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal se sirva a declarar la conversión en divorcio y acordar el acto conciliatorio entre las partes.
10.- En fecha 29 de Julio del 2009 este Tribunal dicta auto ordenándose fijar la audiencia de conciliación entre las parte intervinientes en la presente solicitud.
12.- En fecha 06 de Octubre del 2009, siendo el día fijado por este tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante con su apoderada judicial y la parte demandada con su apoderada judicial, los solicitantes llegaron al siguiente convenimiento:
PRIMERO: El ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensual, en forma quincenal, es decir ciento cincuenta bolívares cada quincena, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 01160107380188580875 a nombre de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA y a favor de la niña ALICIA VICTORIA BOSCAN ROMERO, de cuatro (4) años de edad. Adicionalmente aportará una compra equivalente al treinta por ciento (30%) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación para la compra de meriendas y útiles de aseo personal que la niña de autos requiera. En caso que al ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ le sea incrementado el sueldo, se incrementará en un veinte por ciento (20%) la cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) a fin de cubrir los gastos que se ocasionen en la época, más es juguete respectivo.
TERCERO: Los gastos de medicamentos y consulta médica serán cancelados por la empresa PDVSA, los gastos de uniformes y útiles escolares serán sufragados por el progenitor ALBIS JOEL BOSCAN RUZ en un cien por ciento (100%).
CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con la niña los fines de semana en forma alternada, así mismo los días festivos y cualquier día de descanso en la semana podrá el progenitor compartir con la niña, todo ello sin interrumpir sus labores escolares.
QUINTO: Ambas partes solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.
SEXTO: En relación a lo acordado sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal, ambas partes acuerdan darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta de la solicitud de separación de cuerpos, la cual establece “a fin de lograr una partición amigable de los bienes de la sociedad conyugal, una vez disuelto el vínculo matrimonial, el ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ conviene en entregarle a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) suma esta que será entregada una vez disuelto el vínculo matrimonial y homologado el presente convenio y la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ los términos y condiciones aquí expresado, igualmente y en este mismo sentido ambas partes convienen que en caso de que aparezca algún bien titulado en nombre de alguno de los cónyuges el mismo permanecerá en plena propiedad al cónyuge de quien aparezca titulado”.
Así mismo, acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 16/04/09. En este sentido se acuerda oficiar a la empresa PDVSA.
SEPTIMO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha quince (15) de mayo de 2.008, hasta el seis (06) de octubre de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En relación a la solicitud de separación de bienes prevé el artículo 190 del Código Civil venezolano:
"En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALBIS JOEL BOSCAN RUZ y DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día fecha primero (01) de diciembre del dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 98, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Así mismo, se HOMOLOGA lo acordado por los solicitantes en relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
f) Una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, se oficiara a la empresa PDVSA, a los fines de participarle lo acordado por las partes en relación a las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 321-09.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

CLMG/mm.-
EXP- 1U-2418-08