República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8791-09
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ENRIQUE ARENAS PIÑA
ABOGADA ASISTENTE: NILDA ROBERTIZ
PARTE DEMANDADA: YSBELIS ANTONIA REVEROL ALAÑA
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ARENAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.974.526, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, para solicitar la CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana YSBELIS ANTONIA REVEROL ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.389, del mismo domicilio y a favor de los niños de autos.
El referido ciudadano manifestó que hace más de un año, la ciudadana YSBELIS ANTONIA REVEROL ALAÑA, madre de los niños de autos le entrego al mayor de ños niños, llevanmdose consigo a la niña, pero la referida ciudadana tiene a la niña completamente abandonada, por lo que en los actuales momentos está bajo su responsabilidad debido al abandono y descuido en que la mantiene su madre como se evidencia de los informes médicos de fecha 12/05/09 según el cual presenta un cuadro de escabiosis y desnutrición.
El referido ciudadano fundamenta la presente acción según lo establecido en el artículo 361 en concordancia con el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 1 de julio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, notificar a la representación fiscal y oír la opinión de la niña de autos. Consta en actas boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de fecha 9 de julio de 2009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE ARENAS PIÑA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, y YSBELIS ANTONIA REVEROL ALAÑA, asistida por el abogado en ejercicio EURO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.611, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos corresponderá al progenitor ciudadano WILLIAN ENRIQUE ARENAS PIÑA. El resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos corresponderán a ambos progenitores.
SEGUNDO: Se fija un régimen de convivencia familiar para la progenitora y a favor de los niños de la siguiente manera: Los niños compartirán los fines de semana con la progenitora ciudadana YSBELIS ANTONIA REVEROL ALAÑA, desde el día viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el domingo hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
TERCERO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Para el año 2.011 los niños pasaran el carnaval con la progenitora y la semana mayor con el progenitor, siempre por acuerdo entre las partes y tomando en consideración el interés superior de los adolescentes y así alternativamente. En época navideña serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.
CUARTO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos progenitores.
QUINTO: En este mismo acto se acuerda incluir en el Programa de Fortalecimiento Familiar a los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE ARENAS PIÑA e YSBELIS ANTONIA REVEROL ALAÑA junto con los niños de autos. En este sentido se ordena oficiar al referido programa.
SEXTO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento y a la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Articulo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cundo existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…..”( Subrayado nuestro)
Articulo 262 CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de participar lo acordado se ordena oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 1965-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1144-09.-
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8791-09
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