República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 3161-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE ISMAEL RAMOS PARRA y BRILET DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: JAZMIN RICHARD DE BORGES y GERVES ALIZO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.535 y 66.202, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JOSE ISMAEL RAMOS PARRA y BRILET DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.254.781 y V- 11.252.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES y GERVES ALIZO. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 124, que desde el mes de noviembre del 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de octubre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 06 de agosto de 2009, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los JOSE ISMAEL RAMOS PARRA y BRILET DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos, será ejercido por su padre ciudadano BRILET DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: El progenitor tendrá el derecho a retirar a los hijos del hogar donde conviven con su madre los días sábados de cada semana a las 12: 00 del medio día y reintegrarlos los días domingos a las 5:00 PM; así mismo los días de las madres lo pasara con la madre el día del padre lo pasara con el padre; con respecto a las festividades navideñas los días 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año los niños lo pasaran con su madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero los niños lo pasaran con el progenitor; en cuanto a el cumpleaños de los mismos el progenitor tiene el derecho de disfrutar de la celebración que se les realice. Cuando los niños disfruten el periodo vacacional con su progenitor el costeara los gastos de los mismos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor acuerda aportar por concepto de obligación de manutención en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900, oo) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0121-0323-97-0209951057, de la entidad Bancaria Corp Banca, perteneciente a la ciudadana BRILET DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA, adicional mente la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) mensuales por concepto de la cancelación de crédito hipotecario el cual se solicito para la compra de la vivienda donde habitan los hijos de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en la cuenta de ahorro antes señalada.
Para la época de navidad y fin de año el progenitor aportara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000, oo), los conceptos antes mencionados serán aumentados según el índice inflacionario y de común acuerdo entre las partes.
En cuanto a la asistencia médica de los hijos de autos, que excedan el seguro medico del que disfrutan los mismos por parte de su madre los mismos serán asumidos por el progenitor.
Con respecto a la época escolar entiendase por esta inscripción, mensualidad, uniformes, transporte y útiles escolares; el 50% serán cubiertos por el progenitor.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal este Juzgador no tiene materia que analizar por cuanto no es competente para ello.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ISMAEL RAMOS PARRA y BRILET DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA, identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 124, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 320-09.
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. 3161-09