República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8270-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA VIRGINIA VILLARROEL MIQUILENA
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS RUIZ
PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSE DIAZ FERRER
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ANGELICA VIRGINIA VILLARROEL MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.603.040, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401 , a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ARNOLDO JOSE DIAZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el padre de su hija ha incumplido sin justificación alguna con la obligación de manutención que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aportando en lo absoluto para la alimentación de la niña, no ayudándole con los gastos propios del hogar. Así mismo, manifestó que el ciudadano ARNOLDO JOSE DIAZ FERRER, posee los medios económicos necesarios y suficientes para sustentar a la niña y ayudarla a surgir ya que trabaja para la empresa PDVSA, por lo que le ha rogado que las ayude a sufragar los gastos para la alimentación de la misma.
Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a la niña, los alimentos necesarios para su subsistencia y una vivienda digna.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 16 de diciembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 7 de enero de 2.009. En fecha dos (2) de junio de 2009, el ciudadano ARNOLDO JOSE DIAZ FERRER, asistido por la abogada en ejercicio JACQUELINE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.528, se dio por citado en la presente causa.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANGELICA VIRGINIA VILLARROEL MIQUILENA, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401 y ARNOLDO JOSE DIAZ FERRER, asistido por la abogada en ejercicio JACQUELINE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.528, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ARNOLDO JOSE DIAZ FERRER, se compromete a depositar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual, pagaderos en quincenas por un monto equivalente a doscientos cincuenta bolívares cada una, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros signada con el N° 01340341423412036467 de la entidad Bancaria Banesco, a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al referido ciudadano depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00).
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, la niña cuenta con los beneficios médicos que otorga la empresa PDVSA. Los gastos que no cubra SICOPROSA serán cubiertos por la mama, y posteriormente serán reembolsados a la progenitora.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano ARNOLDO JOSE DIAZ FERRER, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), todo de conformidad con el aumento derivado de la contratación colectiva.
QUINTO: En relación a los gastos de educación, el progenitor proporcionará el cien por ciento (100%) de los útiles escolares derivado del beneficio escolar que otorga la empresa PDVSA, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fechas 16/12/08 y ejecutadas el 27/03/09, en tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
SEPTIMO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el N° 1962-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1141-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8270-08