República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8148-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: BETTY MARGARITA REDONDO LEON
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: EMILIANO JOSE BASTARDO
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana BETTY MARGARITA REDONDO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.175.622, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.624 , a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano EMILIANO JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.394.627, del mismo domicilio, a favor de la adolescente antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que el ciudadano EMILIANO JOSE BASTARDO, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuarios, educación, entre otros, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumple con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada tanto espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aportando en lo absoluto para la alimentación de la niña, no ayudándole con los gastos propios del hogar. Así mismo, manifestó que el referido ciudadano, posee un trabajo estable en la empresa PEQUIVEN.
Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a la adolescente, los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 16 de octubre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 29 de octubre de 2.008. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos BETTY MARGARITA REDONDO LEON, asistida por la abogada ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641 y EMILIANO JOSE BASTARDO, asistido por la abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.711, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano EMILIANO JOSE BASTARDO, depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual, el último de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros signada con el N° 0108-0325-01-0200077897 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana BETTY MARGARITA REDONDO LEON y a favor de la adolescente de autos. En relación a la cantidad que adeuda el progenitor por concepto de obligación de manutención, equivalentes a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), el ciudadano EMILIANO JOSE BASTARDO se compromete a pagarlos en dos partes es decir un cincuenta por ciento (50%) el 15/12/09 y el otro cincuenta por ciento (50%) el 15/01/2010.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) de lo que perciba de su bonificación de fin de año. Igualmente y adicional a la obligación de manutención del bono vacacional, el progenitor depositara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos de educación de la adolescentes de autos. En cuanto al derecho a la salud, la adolescente se encuentra incluida en el record medico de la empresa para la cual labora el progenitor.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%). Igualmente acordaron suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 16/10/08 y ejecutada en fecha 24/11/08, estableciendo como garantía de obligación de manutención futura en un veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al ciudadano EMILIANO JOSE BASTARDO en ocasión a su relación laboral con la empresa PEQUIVEN, en este sentido se ordena oficiar a la referida empresa.
QUINTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa PEQUIVEN, bajo el N° 1963-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1142-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8148-08