República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nro. 3150-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ y MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA DIBELLA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.315.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ y MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.560.975 y V- 12.621.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DANIELA DIBELLA MATOS, antes identificada, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 131; que desde el diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera G, Sector Bello Monte, Conjunto Residencial Villa Rosario, Casa número 26, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ y MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la niña de autos estará bajo la custodia de su madre, la ciudadana JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Las partes han convenido que el padre, ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en el horario escolar y sus horas de descanso y podrá llevársela fuera del hogar de su progenitora siempre y cuando le brinde las comodidades necesarias para su cuidado y descanso.
En relación a las vacaciones escolares, han acordado los progenitores que la niña de autos las disfrutará de forma fraccionada, previa autorización por escrito como lo establece la Ley, de paseos, viajes, planes vacacionales, convivencias, entre otras actividades dirigidas al sano esparcimiento y recreación de la misa, dentro y fuera del territorio nacional, cuya duración será acordada entre ambos progenitores, y que en ningún caso podrá ser mayor a la mitad mas uno de los días del período vacacional.
En el día de cumpleaños de la madre, la ciudadana JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ, 01 de Julio de cada año, así como el día de las Madres, lo compartirá con su madre; el día de cumpleaños de su padre, el ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA, 16 de Abril de cada año, así como el día del Padre, lo compartirá con su padre. En relación al día de cumpleaños de la niña de autos, 16 de Agosto de cada año, acordamos organizar y contribuir de igual forma en la celebración de esta fecha, garantizando en todo momento que nuestra hija comparta con ambos progenitores.
En relación a las festividades de navidad y fin de año, los progenitores acordaron que la niña de autos compartirá el día 24 de diciembre con su padre y el 25 de diciembre con su madre; el 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora, y el 01 de enero con su progenitor. El resto de los días feriados nacionales o regionales serán alternados entre ambos progenitores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA se compromete a entregar a la ciudadana JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ, por este concepto, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales.
SEGUNDO: El ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA se compromete a entregar a la ciudadana JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ, dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para los gastos de navidades y fin de año que requiera la niña de autos.
TERCERO: El ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la matrícula de inscripción escolar, las mensualidades, útiles escolares y uniformes de la niña de autos.
CUARTO: El ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA se compromete en contribuir en la misma proporción que la ciudadana JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ, con los gastos médicos y de vestuario que genere la niña de autos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ y MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ y MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 131; expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 313-09.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/dc
Exp. Sol. 1U-3150-09