República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 3013-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAVIER ENRIQUE VALIENTE CHACÓN y KATIUSKA DEL VALLE VASQUEZ MOLERO
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE
ABOGADO ASISTENTE: ELBIA MONTILLA LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.869

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALIENTE CHACÓN y KATIUSKA DEL VALLE VASQUEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.246.636 y V- 13.641.127, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELBIA MONTILLA LOPE, antes identificada, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, que desde el 12 de Mayo del 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil nueve (2009), lo siguiente: “…de la revisión practicada a las actas que conforman e expediente respectivo observa esta Representación Fiscal, que existe disparidad en cuanto a la fecha de separación por cuanto los solicitantes manifestaron haberse separado el 12/05/2003 y en Agosto del año 1999; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes de los fines de aclarar el particular señalado.

Este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio del 2009, se ordena a las partes solicitantes indicar claramente la fecha de interrupción de la vida en común de los mismos. En fecha 30 de septiembre del 2009, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALIENTE CHACÓN y KATIUSKA DEL VALLE VASQUEZ MOLERO, asistidos por la abogada en ejercicio Elbia Montilla, antes identificada, subsanaron el error en cuanto a la disparidad dada en la fecha de ruptura, aclarando que la fecha correcta de haberse separado es el 12/05/2003.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público. La Fiscal expuso en esta misma fecha lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALIENTE CHACÓN y KATIUSKA DEL VALLE VASQUEZ MOLERO

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos, será ejercido por su madre ciudadana KATIUSKA DEL VALLE VASQUEZ MOLERO. El resto de contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los menores cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones épocas decembrinas, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternados y de mutuo acuerdo, siendo que, para el presente año dos mil nueve (2009) el 24 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su padre y 25 y 31 de diciembre con la madre. Asimismo en época escolar, estas serán compartidas de por mitad, dividiendo el número de días que fueren efectivos. El cumpleaños de su padre, los niños compartirán con éste y el cumpleaños de la madre con su progenitora e igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, previo acuerdo entre partes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, cuyo monto puede variar de acuerdo a la inflación y necesidades de los menores, los gastos de vestidos, medicinas, asistencia médica, educación, recreación. Y todo cuando los menores necesiten para su desarrollo integral, correrá por cuenta de ambos padres. En el mes de agosto, correspondiente a vacaciones de los menores hijos, los gastos serán compartidos por ambos padres. Y en el mes de diciembre el progenitor de los menores para la época propia de navidad, se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) para cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALIENTE CHACÓN y KATIUSKA DEL VALLE VASQUEZ MOLERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10 AM) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 308-09.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ mm
Exp. 3013-09