República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nro. 2776-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARGELIS JOSEFINA CUELLO ROSALES y DANIEL ANTONIO SANCHEZ ROMERO.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.797.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARGELIS JOSEFINA CUELLO ROSALES y DANIEL ANTONIO SANCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.893.505 y V-11.452.256, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de diez (10) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 435; que desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle 23, Urbanización Los Laureles, Casa Nro. 7 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) que en la presente solicitud no se estableció lo relacionado con el régimen de convivencia familiar de una de las adolescentes de autos y de igual manera lo atinente a la obligación de manutención que debe suministrar la ciudadana MARGELIS JOSEFINA CUELLO ROSALES. Con lo cual se procedió con la debida subsanación por parte de los solicitantes en fecha 31 de julio de 2009, seguidamente a este acto, la representación fiscal expresó que: “…No establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos MARGELIS JOSEFINA CUELLO ROSALES y DANIEL ANTONIO SANCHEZ ROMERO”.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de diez (10) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, la misma será ejercida de la siguiente manera: la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la custodia de su legítimo padre, el ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ ROMERO; y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo la custodia de su legítima madre, la ciudadana MARGELIS JOSEFINA CUELLO ROSALES, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre y ambos coadyuvaran a la educación y a la mejor formación moral y material de sus menores hijas.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes convinieron en establecer un régimen amplio, estableciendo que el padre tendrá derecho a encontrarse con sus menores hijas cada vez que lo desee, y por su parte, la progenitora, ciudadana MARGELIS JOSEFINA CUELLO ROSALES, en su condición de madre de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene el derecho de visitarla y mantener contacto directo con su menor hija cada vez que lo desee ella, así mismo tiene el derecho la adolescente de autos de ser visitada cuando lo desee.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, convinieron en lo siguiente: El padre, ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ ROMERO, antes identificado, se compromete en aportar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y en la época escolar a sufragar los gastos de las adolescentes de autos correspondiente a este concepto, así mismo se compromete para la época de navidad a sufragar los gastos de las mismas, correspondiente a este concepto. Por su parte, la progenitora, ciudadana MARGELIS JOSEFINA CUELLO ROSALES, ya plenamente identificada, en su condición de madre de su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, así mismo, se compromete en aportar para la época escolar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para sufragar gastos escolares de su hija correspondiente a este concepto, de igual manera, se compromete para la época de navidad en suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para sufragar los gastos de ropa de su hija correspondiente a esta época.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARGELIS JOSEFINA CUELLO ROSALES y DANIEL ANTONIO SANCHEZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 435, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 307-09.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/ dc.-
Exp. Sol. 1U-2776-08