República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-7126-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS GIL
PARTE DEMANDADA: YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.081.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.036, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.858.898, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas antes identificadas. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Brasil, Casa N° 3, Sector Don Bosco, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Alega además que los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes por parte de la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR tanto conyugales y morales. Sus diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto que se les ha hecho imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, ya que el día 14 de febrero de 2.002, tuvieron una discusión donde la referida ciudadana le dijo que se fuera que no quería seguir viviendo con el, lo insulto en voz alta delante de algunas personas que estaban en su casa, situación que persiste hasta que el día 14 de febrero de 2.007 se vio en la obligación de retirarse del hogar por los constantes insultos que mantenía la ciudadana antes mencionada en contra de su cónyuge, viéndose obligado y forzado a tomar tal decisión por cuanto se estaba dañando la integridad física y moral de sus menores hijas.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, antes identificado, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO y YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, b) Copias certificadas de la partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, c) Oficiar al organismo competente a los fines de que practique informe social en la residencias de las prenombradas adolescentes, y d) Testimonial jurada de los ciudadanos ANA TERESA GOMEZ CARRASQUERO, YARENNY DEL CARMEN GOMEZ CARRASQUERO Y FELICITA DEL CARMEN CARRASQUERO DE GOMEZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 3 de agosto de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 13 de agosto de 2.007. Consta en actas que en fecha 20 de septiembre de 2.007, se agrega a las actas que rielan el presente expediente, opinión de la Representación Fiscal quien manifestó: “…observa esta Representación Fiscal que no se indicó los particulares sobre los cuales van a declarar los testigos, tal como lo prevé el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de lo cual solicito se ordene la corrección del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la citada Ley”.
En fecha 3 de octubre de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 9/10/07 la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio BELKIS GIL y GABRIELA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.036 y 128.611, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente, y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público. El día 23 de enero de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31 de enero de 2.008, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles.
Como medios probatorios indicó: a) Mérito favorable que se desprende de las actas, b) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe socio económico, c) Oficiar al Registro Civil para constatar que el demandante tiene una hija nacida fuera del matrimonio, d) Oficiar a la empresa ENELCO, para demostrar la deuda y convenios de pago existentes con la referida empresa y e) Testimonial jurada de los ciudadanos MARIVER MELEAN, YANNY MELEAN y MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ.
En fecha 08/02/08, la parte demandada otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio YORYELINE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.756. En fecha 14 de febrero de 2.008, la parte demandada ratifico las pruebas promovidas, ordenándosele mediante auto de fecha 19/02/08 aclarar el particular tercero. El día 20 de febrero de 2.008, la parte demandante presento escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en la forma promovida.
En fecha 25 de febrero de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la fijación del acto oral de pruebas. El 28 de febrero de 2.008, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m), después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 20 de julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante abogada BELKIS GIL, consigna ejemplar del Diario El Regional donde consta cartel de citación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.009, se ordena desglosar y agregar a las actas ejemplar del referido cartel. En fecha 23 de septiembre de 2.009, se ordena diferir el acto oral de evacuación de pruebas, fijándose el mismo para el quinto día hábil siguiente de despacho.
En fecha primero (1) de octubre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO, su apoderada judicial, no comparecieron los testigos promovidos, así mismo se dejo constancia que estuvieron presentes la parte demandada ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, su apoderada judicial y uno de los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Merito favorable que se desprenden de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO y YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Testimonial jurada de los ciudadanos ANA TERESA GOMEZ CARRASQUERO, YARENNY DEL CARMEN GOMEZ CARRASQUERO Y FELICITA DEL CARMEN CARRASQUERO DE GOMEZ. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar puesto que se observa de las actas procesales que no fueron evacuados por la parte promovente en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
La parte demandada promovió las pruebas siguientes:
Merito favorable que se desprenden de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
Informe social emanado del Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, realizado en el hogar de la parte demandada ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, consta en actas informe social de fecha 30 de abril de 2008 del cual se desprende que los ingresos del hogar están representados por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) producto de dos embargos, la vivienda posee todos los servicios públicos indispensables con los cuales cuenta una comunidad bien organizada. A esta probanza este Juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
Comunicación emanada de la empresa ENELCO de fecha 26 de marzo de 2.008, indicando que en su Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), aparece registrado efectivamente un asociado con la cuenta contrato N° 100000023083, a nombre del ciudadano OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO, el cual posee un convenio de pago suscrito con ENELCO en fecha 01/08/2007, por la cantidad de tres millones ciento sesenta mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.160.310.00) (Bs. F 3.160,31). Así mismo informan que el referido ciudadano presenta una deuda de tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.244,91) los cuales incluyen el prenombrado convenio de pago y dos importes vencidos que comprenden las partidas por el servicio eléctrico, correspondientes a la facturación de los meses de enero y febrero, así como las dos cuotas del convenio correspondiente a esos mismos meses. Por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
Testimonial jurada de los ciudadanos MARIVER MELEAN, YANNY MELEAN y MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ. En relación a esta probanza solo se evacuo como testigo al ciudadano MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ quien declaro sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso.
Al preguntársele al testigo como es la relación de pareja entre el ciudadano OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO y la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR? Respondió: “yo la veo normal, vivo al lado y muchas veces me paro y veo el carro, la camioneta de el allí, me paro paro para ir al trabajo a las 5 am veo la camioneta de el allí ”, al preguntársele si en alguna oportunidad la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR dejo abandonado a su esposo e hijas? Respondió “no, en ningún momento siempre esta allí con sus hijas, cuando el vivía allí, cuando están en clases también, siempre ha estado preocupada por su familia”, al preguntársele si en los actuales momentos el señor OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO convive en su hogar? Respondió: “cuando me levanto en la madrugada siempre veo la camioneta allí en su casa”. “a veces lo veo dentro del inmueble la camioneta, ósea lo veo cuando va arrancando ya ”, así mismo al preguntársele si ha observado si han tenido problemas graves, las discusiones? Respondió “no, en ningún momento he observado las discusiones de ellos”.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante abogada BELKIS GIL procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos OCHOA PALMA si el se encuentra en los actuales momentos embargado por pensión de alimento de manutención de menores y de pensión de alimento de cónyuges y porque? Respondió”desconozco si esta embargado” 2) diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los esposos OCHOA PALMA el motivo de la presente demanda de divorcio? Respondió”desconozco el motivo por el cual se están divorciando”. En relación a esta probanza, el testigo no aporta los elementos de tiempo, lugar y modo en los cuales sucedieron los hechos narrados por la parte demandada en la contestación de su demanda, aunado al hecho cierto que la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR no reconvino en su escrito con lo que pudiera hacerse un análisis en relación a alguna causal de divorcio; en consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto solo fueron evacuados documentos públicos de cuyos contenidos no se desprende la causal alegada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para reanudar la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes por parte de la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR tanto conyugales y morales. Sus diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto que se les ha hecho imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, ya que el día 14 de febrero de 2.002, tuvieron una discusión donde la referida ciudadana le dijo que se fuera que no quería seguir viviendo con el, lo insulto en voz alta delante de algunas personas que estaban en su casa, situación que persiste hasta que el día 14 de febrero de 2.007 se vio en la obligación de retirarse del hogar por los constantes insultos que mantenía la ciudadana antes mencionada en contra de su cónyuge, viéndose obligado y forzado a tomar tal decisión por cuanto se estaba dañando la integridad física y moral de sus menores hijas….. ” (Resaltado del Juzgador). Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO, contra la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 306-09.
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U-7126-07
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