República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7068-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: DANIS ANTONIO REYES ADRIAN
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA RUZ
PARTE DEMANDADA: KARINA LUCIA ARELLANES REYES
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.809, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.020, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.363, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, con la ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Barrio Obrero, Bloque 7, Casa N° 3, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suscitarse graves problemas que convirtieron en situaciones intolerables, generando la imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona, un abandono a pesar que vivían en la misma casa, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Como es de notarse, las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto.
Sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa, a pesar de haber cumplido con sus deberes de buen esposo y no dando lugar al abandono del cual fue objeto. En consecuencia el día 12 de octubre de 2001, tomaron la decisión de entregar el inmueble el cual habitaban y decidieron separarse definitivamente, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de sus hijos, debido a que la vida en común se hacia insoportable con fuertes discusiones.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIS ANTONIO REYES ADRIAN y KARINA LUCIA ARELLANES REYES, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MALDONADO y EDUY JOSE SILVA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 18 de julio de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 3 de agosto de 2.007. En fecha 1 de febrero de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente, y el Fiscal del Ministerio Público. El día 5 de mayo de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su abogado asistente y la representación fiscal. En fecha 13 de mayo de 2008 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 10 de junio de 2008 la parte demandante ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN, asistido por el abogado en ejercicio YAJAIRA RUZ, plenamente identificados en actas, presento escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable de las actas procesales, la confesión ficta y ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. En fecha 10/06/08, este tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida. El 12/08/08 la parte demandante solicita la fijación del acto oral de pruebas. Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.008, fija la oportunidad para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m), después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 7 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada para la celebración del acto oral de pruebas. En fecha 15/07/09, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada de la parte demandada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 12/08/09, este Tribunal difiere la celebración del acto oral de pruebas fijando nueva oportunidad para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN, su apoderada judicial de la abogada YAJAIRA RUZ, y uno (1) de los testigos promovidos. En ese mismo acto la apoderada judicial consignó acta de defunción del ciudadano EDUY JOSE SILVA, quien estaba promovido como testigo, esto con la finalidad de demostrar la imposibilidad de su evacuación.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado de este Juzgador).

En fecha 10 de junio de 2008 la parte demandante ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN, asistido por el abogado en ejercicio YAJAIRA RUZ, plenamente identificados en actas, presentó escrito de pruebas quien manifestó: “Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a mi favor, y muy especialmente la confesión ficta, tal y como se evidencia en la presente causa de la parte demandada”. (Resaltado nuestro).
En esta causa subjudice, como se puede observar la parte demandada no contestó la demanda como ya se expuso anteriormente, y como señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en relación a la inasistencia al acto de litiscontestación, la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por tanto, la parte demandante, tiene la carga de probar la causal invocada como fundamento de su demanda de divorcio en la oportunidad fijada para ello.
Con relación a lo anterior, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa: “En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpo y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Art.756 y757 C.P.C.).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (atr. 758 C.P.C. único aparte) y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. Pág. 329).
Por todas las razones esgrimidas, este Juzgador mal podría entrar a considerar la confesión ficta como elemento en contra de la parte demandada, por cuanto estamos en un juicio de divorcio en el cual está interesado el orden público y cuyo objeto es disolver el matrimonio, por lo que la parte demandante deberá probar la causal invocada, siendo en este caso, la contenida en el ordinal segundo en relación al abandono voluntario.
Sin embargo, observa este Juzgador que en el escrito libelar la parte demandante hizo mención a las instituciones familiares, es decir, la patria potestad, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes y del niño de autos, el régimen de convivencia, y la obligación de manutención.
Ahora bien, del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: a) El demandado no de contestación a la demanda; 2) La demanda no sea contraria a derecho; y 3) No pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
El hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o se encuentre amparada o tutelada por la misma. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tan forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover en el lapso previsto en la ley, todas aquellas pruebas que estime conveniente, y que éstas estén dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante. En este sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Considera entonces este Juzgador, que opera para el demandado la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dieron los tres elementos para la procedencia de la misma, en consecuencia, lo manifestado por la parte demandante en relación a las instituciones familiares será tomado en cuenta en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.


PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este Juzgador tomará en cuenta todo lo que favorezca a las partes en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIS ANTONIO REYES ADRIAN y KARINA LUCIA ARELLANES REYES, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MALDONADO y EDUY JOSE SILVA. Se deja constancia que estuvo presente el primero de los ciudadanos nombrado, asi mismo, se dejó constancia en el acto oral de evacuación de pruebas, de la imposibilidad de presentarse el último de los testigos nombrados debido a su fallecimiento.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano ALEXANDER JAVIER MALDONADO la misma aportó elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales adquirió el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, coincidiendo en los siguientes aspectos: a) Que entre los esposos REYES ARELLANES hubo mucho distanciamiento, se le veía a cada uno por su lado, dando como consecuencia un abandono de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES, b) Que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el doce (12) de octubre de 2.001, c) Que en varias oportunidades vio discutiendo a la pareja, y presenció el abandono del hogar conyugal en la fecha mencionada, situación que persiste en la actualidad, en consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES de abandonar sus deberes conyugales para con su cónyuge el ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN, lo que trajo como consecuencia la salida del hogar conyugal por parte del referido ciudadano en fecha doce (12) de octubre de 2.001, situación que persiste en la actualidad, lo cual implica la falta de convivencia de la pareja en el domicilio conyugal; aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por el ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN y así debe declararse.

Cabe destacar, que para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo uno de los testigos evacuados por la parte actora, es decir, el del ciudadano ALEXANDER JAVIER MALDONADO, aportó elementos de convicción suficientes a criterio de este Juzgador, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el artículo 507 ejusdem en relación a las reglas de la sana crítica. Sus deposiciones estuvieron dirigidas a aclarar acerca del conocimiento que tiene de las partes involucradas en el presente juicio, sobre las circunstancias que configuraron el abandono del cual fue objeto por parte de su cónyuge ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES, tales como el tiempo del abandono, la razón de tal abandono; si luego de esa situación ha habido reanudación de la vida en común y la razón fundada de sus dichos.

En este sentido, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, y con fundamento en interpretación jurisprudencial, se apuntó que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único, para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señalo el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe.

Por lo antes expuesto, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN, en contra de la ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Cámara Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, expedida por la misma.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes REYES ARELLANES, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES, y la custodia del adolescente de autos corresponderá al ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN, tal y como ha sido desde la separación de hecho de los progenitores, todo lo que se desprende del contenido del escrito de la demanda. Todo esto de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.


REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio para ambos progenitores, siempre y cuando no interfiera en su horario de clases, horas de sueño y recreación. Las vacaciones escolares, días feriados y época navideña serán compartidos sucesivamente e intercambiados cada año.

Así mismo y por cuanto la custodia de los niños y/o adolescentes de autos es compartida, este Juzgador, ordena a los ciudadanos a darle cumplimiento al Principio de Fratría y/o no separación de grupos de hermanos (as), por lo que resulta necesario garantizarles, su unión familiar y la preservación de sus vínculos familiares

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Tal y como se desprende de las actas del presente expediente, el progenitor ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN, ofrece la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de la ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES y a favor de sus menores hijos. Para los gastos de uniformes de las niñas y/o adolescentes bajo la custodia de la progenitora, el mencionado ciudadano ofrece la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y los útiles u servicios médicos serán sufragados en su totalidad por el progenitor, así como el transporte escolar por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensual. Por concepto de utilidades el ciudadano DANIS ANTONIO REYES ADRIAN, se compromete suministrar a sus dos menores hijas la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

Por cuanto el progenitor detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, es necesario para este Juzgador advertir a la ciudadana KARINA LUCIA ARELLANES REYES, que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de su hijo, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre coadyuvará con la misma, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 292-09.
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra




CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U-7068-07