República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nro. 3135-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ORAMAICA DEL ROSARIO AVILA LUZARDO y CARLOS ANTONIO NAVARRO GARCIA.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS YURANY RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.507.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ORAMAICA DEL ROSARIO AVILA LUZARDO y CARLOS ANTONIO NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.721.569 y V- 5.174.197, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCIS YURANY RODRIGUEZ REYES, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 1027; que desde el dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Delicias Viejas, Calle Táchira, Casa Nro. 31-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ORAMAICA DEL ROSARIO AVILA LUZARDO y CARLOS ANTONIO NAVARRO GARCIA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre la ciudadana ORAMAICA DEL ROSARIO AVILA LUZARDO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Las partes han convenido que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta a las visitas, por lo que el progenitor puede compartir con el adolescente de autos en el momento que lo desea y pueda, ya que en virtud de la responsabilidad de su cargo se encuentra muy absorbido por el mismo, por lo que tal régimen de convivencia hasta ahora ha sido amplio y sin limitación alguna, y a fin de cumplir con exigencias legales se ha acordado que en cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con el menor hijo la mitad de las mismas, y podrá viajar con él y compartir todo el tiempo que él disponga, así mismo será en época de navidad, estableciendo que no habrá ninguna restricción en función del bienestar del adolescente de autos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO GARCIA, se compromete a suministrarle a partir del mes de Mayo del año en curso, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) los días 15 y 30 de cada mes, esta cantidad a entregar será entendida como los gastos de alimento propiamente dicho, en cuanto a los gastos médicos, consultas, hospitalización cirugía, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades como trabajador del I.V.S.S, igualmente los gastos para sus estudios; tal cantidad queda sujeta a revisión y aumento progresivo de acuerdo al índice inflacionario; todos los años en vacaciones del mes de agosto, el padre se obliga a entregar, además de la obligación de manutención mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de vacaciones. En el mes de diciembre, el padre aportará además de la obligación de manutención regular del mes, la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), es decir, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para el menor hijo, y que la madre acepta como suficiente para satisfacer las necesidades extraordinarias del adolescente de autos en esa fecha.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos ORAMAICA DEL ROSARIO AVILA LUZARDO y CARLOS ANTONIO NAVARRO GARCIA, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORAMAICA DEL ROSARIO AVILA LUZARDO y CARLOS ANTONIO NAVARRO GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 1027; expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 290-09.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

CLMG/dc
Exp. Sol. 1U-3135-09