REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 5 8 5 9.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: ANGELICA MARÍA ARAUJO VIERA y ALEXANDER JESÚS SANCHEZ
ZAMBRANO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANGELICA MARÍA ARAUJO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.081.025; debidamente asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, actuando en su carácter de Defensora Público Undécima, incoada en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.917.939; y domiciliado en el Municipio del Estado Zulia, actuando en favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, fue citado el día 19 de septiembre de 2009.-
En fecha 05 de octubre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, consagrado en el artículo 516 de la LOPNA, se hizo el anuncio de ley por parte del alguacil de este despacho, y no encontrándose presente ninguna de las partes, se declaró desierto el referido acto. Seguidamente y en la misma fecha, se presentaron ambas partes, manifestando que querían llegar a una conciliación, y en presencia del Juez de este Despacho, llegaron a un acuerdo, a favor de sus hijos; en el cual ambos aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, los siguientes términos:
a) El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) mensual, a razón de sesenta bolívares (Bs. 60,00) semanal, para cubrir los gastos de manutención. Dicha cantidad deberá ser retenida del sueldo o salario que devengue el progenitor como trabajador del Hotel del Lago, y entregada directamente a la demandante.
b) Igualmente, el progenitor se compromete a entregarle mensualmente a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ARAUJO VIERA, la cantidad equivalente a diez (10) ticket de alimentación.
c) En la época escolar, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares que requieran sus hijos, a través del beneficio que percibe como trabajador del Hotel del Lago. Asimismo, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos uniformes.
d) El progenitor se compromete a mantener a sus hijos inscritos en el seguro médico que ofrece la empresa; y los gastos de medicinas serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
e) Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) para cubrir los gastos de vestuario; así como a cancelar el cien por ciento (100%) del beneficio de juguetes que le otorga la empresa.
f) Ambas partes acuerdan suspender las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, debiendo realizar la retención a que se refiere el literal “a” del presente acuerdo. Es todo, se leyó y conformes firman.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANGELICA MARÍA ARAUJO VIERA Y ALEXANDER JESÚS SANCHEZ ZAMBRANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.081.025 Y 16.917.939; y domiciliado en el Municipio del Estado Zulia, actuando en favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedando establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen acordado por ambas partes:
• El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) mensual, a razón de sesenta bolívares (Bs. 60,00) semanal, para cubrir los gastos de manutención. Dicha cantidad deberá ser retenida del sueldo o salario que devengue el progenitor como trabajador del Hotel del Lago, y entregada directamente a la demandante.
• Igualmente, el progenitor se compromete a entregarle mensualmente a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ARAUJO VIERA, la cantidad equivalente a diez (10) ticket de alimentación.
• En la época escolar, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares que requieran sus hijos, a través del beneficio que percibe como trabajador del Hotel del Lago. Asimismo, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos uniformes.
• El progenitor se compromete a mantener a sus hijos inscritos en el seguro médico que ofrece la empresa; y los gastos de medicinas serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) para cubrir los gastos de vestuario; así como a cancelar el cien por ciento (100%) del beneficio de juguetes que le otorga la empresa.
• Ambas partes acuerdan suspender las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, debiendo realizar la retención a que se refiere el literal “a” del presente acuerdo. Es todo, se leyó y conformes firman.
c) SE ACUERDA OFICIAR, al Hotel del Lago, a los fines de informarle el contenido de la presente resolución.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 71, y se oficio bajo el N° 09-3252.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 15859
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