REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 15849
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes: RICARDO JOSÉ SANTOS RODRIGUEZ Y GINNA LUZ GONZÁLEZ SANTANDER.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con el convenio suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANTOS RODRIGUEZ Y GINNA LUZ GONZÁLEZ SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares del as cédulas de identidad Nros. 14.193.717 y 14.602.925, respectivamente, domiciliados en Arauca (Colombia) el primero y Maracaibo (Venezuela) de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 6 de Agosto de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 1 de Octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificada el día 1 de Octubre de 2009.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-
En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la presente causa entre los ciudadanos antes identificados; a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el acordado por las partes vale decir, el siguiente:
• La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)quedará como hasta ahora se ha mantenido, bajo la custodia de su madre GINNA LUZ GONZÁLEZ SANTANDER, quien se encuentra domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 3F, calle 73, edificio Mirasol, apartamento 5; donde la niña convive con su madre y con familiares directos como sus abuelos maternos, tíos y primos. En este caso, ya que se deja constancia de que el apartamento anteriormente descrito es arrendado; claro está que esta residencia pudiera modificarse en cualquier momento y/o cuando se considere pertinente, siempre y cuando se le garantice el derecho a la niña, establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual no es otro que el permitir que los niños disfruten de un nivel de vida adecuado, considerando parte de ésto el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, por lo cual los padres en todo momento garantizarán dicho derecho a la niña. En todo caso, la madre deberá mantener informado al padre de la dirección de residencia de las mismas, a los fines de que no se vea interrumpida la convivencia familiar entre él y la niña. En caso de cambio de residencia y/o números telefónicos de alguno de los padres, deberá notificar con antelación al otro verbalmente de los nuevos datos, y dejar constancia de dicha notificación por escrito, bien sea por correo electrónico u otro medio idóneo.
• La patria potestad será compartida por ambos progenitores, según lo estipulado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• La responsabilidad de crianza seguirá siendo compartida entre los padres, y por ello deberán estar muy atentos cuando tengan el disfrute de la niña de garantizarle el goce de todo el amor que necesita; sin perjuicio de responsablemente inculcarle los principios fundamentales para su crianza, formación y educación; y por ende, deben custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la misma, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, deben abstenerse de ejercer cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña.
• En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces él lo desee en el lugar donde la misma resida con su madre y estará autorizado, previo acuerdo de la madre, a llevar a dormir a la niña y/o pernoctar en la residencia de éste, e inclusive a pasar temporadas cortas o largas con él en su residencia ubicada en el Municipio Arauca, Departamento Arauca- Colombia, calle 14B, Nº 36-19, Urbanización El Bosque; siempre y cuando no interrumpa con la jornada escolar de la niña, obligaciones escolares de la misma, ni sus horas de descanso en cada caso concreto.
• En cuanto al disfrute de vacaciones escolares y épocas navideñas juntos, deberán se alternadas entre el padre y la madre por cuanto a pesar que la madre convive con la niña, también necesita tiempo para vacacionar con su hija, ya que en época de escolaridad no puede planificar ningún viaje ni paseo por cuanto afectaría las obligaciones de educación de la misma, entre otras circunstancias. Por lo tanto, el régimen de las vacaciones de la niña se contemplará de la siguiente manera: Tomando en cuenta que actualmente el periodo escolar se suspende en dos épocas del año que son desde el mes de Julio hasta el mes de Septiembre (por vacaciones escolares) y desde el mes de Diciembre hasta el mes de Enero (por festividades navideñas), deberá con anterioridad acordarse según el calendario escolar y/o programarse el periodo vacacional que la niña disfrutará con cada progenitor, comenzando este primer año el disfrute de las vacaciones escolares de la niña, en el primer periodo de las mismas con su madre, y en el segundo período con su padre; y el año siguiente intercambian los períodos; a los fines de que puedan programar con antelación los planes que le ofrecerán a la niña para su recreación, esparcimiento, descanso y disfrute de convivencia familiar y/o vacaciones con cada uno de sus padres. Ahora bien, en lo futuro, el tiempo de vacaciones, sea cual fuere, se deberá dividir por mitad para el disfrute de cada progenitor, a los fines que cada uno de ellos tenga tiempo suficiente para vacacionar con su hija, excepto previo acuerdo privado por escrito, relajado entre las partes por situaciones especificadas; de lo contrario, deberá respetarse lo acordado en este documento. Este año 2009, de mutuo acuerdo se conviene lo siguiente: La niña disfrutará con su madre desde el inicio de sus vacaciones escolares de Julio hasta el día 2 de Agosto de 2009, y el padre se la llevará a su residencia a partir de esa fecha hasta como máximo dos días antes del inicio de clases, el cual corresponderá para este año su retorno el día 21 de Septiembre de 2009 como máximo. Si por alguna razón y/o circunstancia el período de vacaciones escolares se extiende, el padre deberá regresar a la niña con su madre, a más tardar en la fecha que se tenía planificado su retorno. Los años sucesivos, deberán regirse por lo acordado en este documento, por lo tanto el primer período de vacaciones escolares de la niña deberá pasarlo con su padre, y el segundo con su madre, salvo la excepción detallada con anterioridad. Con respecto a las vacaciones de Diciembre de cada año, se intercambiarán anualmente (sin división) un año con el padre y otro con la madre, comenzando este año 2009, el disfrute de la niña en las vacaciones decembrinas con su padre y el año próximo intercambien y así sucesivamente, excepto previo acuerdo privado por escrito, relajado entre las partes, por situaciones especificadas. Debe tomarse en cuenta en todo momento que las vacaciones que le corresponda a cualquiera de los progenitores disfrutar de la convivencia familiar y/o de las vacaciones con su hija, bien sea las de escolaridad o las decembrinas, en el último período de las mismas, deberá garantizar su regreso a su residencia con antelación de por lo menos dos días del regreso a clases, a los fines de que la niña, descanse y se prepare para el inicio de sus actividades oportunamente, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostradas, inimputables al progenitor responsable. Para la fecha de vacaciones por motivo de semana santa, se acuerda que un año la niña deberá disfrutar con el padre y el otro con la madre. Comenzando las vacaciones de semana santa del año 2010 con su madre y luego el año siguiente se intercambiarán, y así sucesivamente.
• Con respecto a las autorizaciones a la niña para salir del país, los padres se comprometen a respetar las normas estipuladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el control de la salida de la niña de la ciudad donde reside y de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, se comprometen a solicitar las respectivas autorizaciones para viajar según sea el caso en concreto en los determinados momentos. Los padres conocen que para viajes dentro del país, la niña puede viajar en compañía de su padre o madre. Se acuerda que en caso de que la niña necesitare viajar sin sus padres, acompañada de terceras personas (familiares o no) dentro del país, se le informará al progenitor ausente a los fines de mantenerlo informado. Y para viajes fuera del país, la niña deberá estar acompañada por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con suficiente autorización del otro por medio de documento expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o mediante documento autenticado; y si es con terceras personas, deberá estar suficientemente autorizada la niña por los dos progenitores en conjunto o por documento separado emitido por ante las autoridades competentes. Asimismo se acuerda que si el viaje planificado es fuera de su domicilio, bien nacional o internacional, el padre en cuestión que planificare el viaje deberá correr con todos los gastos que ello involucre, y tiene la obligación de regresarla o hacer que la regresen a su residencia dentro del tiempo que haya sido autorizado y acordado para el viaje, de lo contrario se intentarán las acciones judiciales pertinentes. En todo caso, si el padre o la madre a quien o quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar a la niña, se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que planifique el viaje, deberá acudir ante el juez o jueza y exponer la situación, a fin de que éste decida lo que más convenga, tomando en cuenta el interés superior de la niña.
• El cumpleaños de la niña, deberá ser celebrado en el lugar donde resida con su madre, pudiendo asistir el padre; o en su defecto, en el lugar donde acuerden los progenitores, debiendo en todo momento acordar también los detalles de la celebración, a los fines de prever con antelación los gastos que ello amerite, corriendo con éstos ambos por igual. En el día de cumpleaños de cada uno de los padres, tendrán preferencia éstos para pasar el tiempo del día que deseen con la niña, tomando en cuenta igualmente que deben respetar sus horarios de colegio, sueño y obligaciones escolares.
Publíquese y Regístrese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los ocho (08) días de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº49.-
MBR/mvcc
Exp. N° 15849.
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