REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 11525
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes: JUNIOR GUERRERO y YOJANDRI TORRES.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con el convenio suscrito por los ciudadanos JUNIOR GUERRERO y YOJANDRI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.17.836.001 y 19.766.472, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia; a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 26 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Septiembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que el mismo se dio por notificado el día 18 de Septiembre de 2009.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.-
En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la presente causa entre los ciudadanos antes identificados; a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el acordado por las partes vale decir, el siguiente:
• En función de garantizarle al niño el derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambas partes convienen que el niño compartirá con su progenitor los días domingos a partir de las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, donde establecen este día debido a que este es el único día de descanso del progenitor y este día la progenitora se encuentra en clases; a su vez establecen que el niño será llevado a casa de su progenitor el día domingo a fin de que a su vez comparta con sus abuelos paternos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el régimen de visitas también comprende que el niño podrá ser llevado a un lugar distinto al de su residencia cuando se le autorice al interesado para ello y de conformidad con lo estipulado en el Artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprometiéndose éste a hacerle entrega a la progenitora del niño en su lugar de residencia a la hora establecida anteriormente, siempre respetando el derecho que tiene éste al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido, el progenitor no podrá llevarse al niño fuera de lo establecido en este convenio y sin la autorización de la progenitora.
• De igual forma, ambos progenitores se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, garantizándole de esta forma el derecho que tiene a ser criado en una famita donde se le brinde afecto y seguridad.-
Publíquese y Regístrese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los ocho (08) días de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 52.-
MBR/mvcc
Exp. N° 11525.
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