República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 6522.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: BERTILA JOSEFINA VILLALOBOS CASTILLO.
Demandado: MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL.
Apoderada judicial: WILMER RAFAEL SABALLE, ILDEGAR ARISPE BORGES Y ROQUE ARISPE JIMÉNEZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BERTILA JOSEFINA VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.726.402, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Cuarta Especializada, abogada GABRIELA FARÍA, en contra del ciudadano MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.430.701, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos BERTILA JOSEFINA VILLALOBOS CASTILLO y MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima Cuarta Especializada, abogada GABRIELA FARÍA, y el segundo por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.370; celebraron un acuerdo sobre la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en los siguientes términos:
“1. El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales deberán ser retenidos por la empresa o institución en la cual preste servicios el ciudadano MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL, y ser depositados directamente en la cuenta de ahorros No. 01160128660185173713, del Banco Occidental de Descuento.
2. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de escolaridad, incluyendo útiles escolares y uniformes.
3. Para la época decembrina 2009, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora el quince por ciento (15%) del remanente que le falta cancelar por bono de fin de año más juguetes. Igualmente, para las posteriores épocas decembrinas, empezando en el año 2010 el ciudadano MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL, se compromete a entregarle el quince por ciento (15%) de su bono de fin de año más el juguete para sus hijos.
4. En cuanto al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el seguro médico de FONPREPOL, del mismo modo se compromete a renovar y mantener vigente los carnets de los niños para hacer uso del seguro. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir gastos de asistencia médica y hospitalización y a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos.
5. El ciudadano MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL se compromete a entregar el veinte por ciento (20%) de los que le corresponde por concepto de fideicomiso producto de su relación laboral, en tal sentido deberán serle retenidas las cantidades equivalentes a dicho concepto, debiendo ser depositadas en la oportunidad respectiva, en la cuenta de ahorros No. 00070098300010002075, de la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, aperturada en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
6. En este acto el mencionado ciudadano, autoriza a la ciudadana BERTILA JOSEFINA VILLALOBOS CASTILLO, a retirar las cantidades de dinero que por concepto de fideicomiso se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 00070098300010002075 de la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, aperturada en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
7. El progenitor acuerda entregar el quince por ciento (15%) de lo que le corresponde por concepto de bono vacacional producto de su relación laboral, en tal sentido deberán serle retenidas las cantidades equivalentes a dicho concepto, debiendo ser depositadas en la oportunidad respectiva, en la cuenta de ahorros No. 01160128660185173713, del Banco Occidental de Descuento.
8. En virtud del presente convenimiento quedan suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio en la presente causa.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos BERTILA JOSEFINA VILLALOBOS CASTILLO y MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.726.402 y V.-10.430.701 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1. El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales deberán ser retenidos por la empresa o institución en la cual preste servicios el ciudadano MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL, y ser depositados directamente en la cuenta de ahorros No. 01160128660185173713, del Banco Occidental de Descuento. 2. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de escolaridad, incluyendo útiles escolares y uniformes. 3. Para la época decembrina 2009, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora el quince por ciento (15%) del remanente que le falta cancelar por bono de fin de año más juguetes. Igualmente, para las posteriores épocas decembrinas, empezando en el año 2010 el ciudadano MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL, se compromete a entregarle el quince por ciento (15%) de su bono de fin de año más el juguete para sus hijos. 4. En cuanto al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el seguro médico de FONPREPOL, del mismo modo se compromete a renovar y mantener vigente los carnets de los niños para hacer uso del seguro. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir gastos de asistencia médica y hospitalización y a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos. 5. El ciudadano MASLIONY JOSÉ PALOMINO SENCIAL se compromete a entregar el veinte por ciento (20%) de los que le corresponde por concepto de fideicomiso producto de su relación laboral, en tal sentido deberán serle retenidas las cantidades equivalentes a dicho concepto, debiendo ser depositadas en la oportunidad respectiva, en la cuenta de ahorros No. 00070098300010002075, de la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, aperturada en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 6. En este acto el mencionado ciudadano, autoriza a la ciudadana BERTILA JOSEFINA VILLALOBOS CASTILLO, a retirar las cantidades de dinero que por concepto de fideicomiso se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 00070098300010002075 de la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, aperturada en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 7. El progenitor acuerda entregar el quince por ciento (15%) de lo que le corresponde por concepto de bono vacacional producto de su relación laboral, en tal sentido deberán serle retenidas las cantidades equivalentes a dicho concepto, debiendo ser depositadas en la oportunidad respectiva, en la cuenta de ahorros No. 01160128660185173713, del Banco Occidental de Descuento.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 25 de enero de 2005, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2005.
d) Acuerda oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, con el objeto de informarle el contenido del presente fallo.
e) Acuerda oficiar al Banco Banfoandes, Banco Universal, con el objeto de informarle que se autoriza suficientemente a la ciudadana BERTILA JOSEFINA VILLALOBOS CASTILLO, para que retire la totalidad de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro No. 00070098300010002075, aperturada en dicha entidad, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debiendo dejar el saldo mínimo necesario para el mantenimiento de la referida cuenta, y a la orden de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32 y se ofició bajo los Nos. 09-3198 y 09-606. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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