República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 13636
CAUSA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ
DEMANDADO: VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.445.642, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, en su condición de Defensora Pública Novena (9na.), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.004.019, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Narra la parte demandante, que “… en fecha 03 de agosto de 2001, contraje matrimonio civil con el ciudadano VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA, … ahora bien cuando me casé con el referido ciudadano ya estaba embarazada de mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), producto de mi anterior pareja y padre biológico de mi hija ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° 10.409.897,… mi futuro esposo para ese momento … me convenció de casarme con él y me manifestó que no le importaba que estuviera embarazada de otro que seria un padre para el hijo que iba a tener… una vez que nació mi hija, que en la actualidad tiene seis (06) años de edad, de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la presente ante el registro civil con mi esposo y como consecuencia, mi hija, quedo como hija de este ciudadano VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA”.
Continua narrando la actora que “posteriormente comenzaron lo problemas y el ciudadano VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA, me echaba en cara que esa no era su hija y no tenia porque preocuparse por ella, por ello me vi en la necesidad de comunicarme con el padre biológico de mi hija WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, a quien le comunique que (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), era su hija una vez que la conoció se dio cuenta la coincidencia de sus rasgos físicos de la niña con él y tome la determinación en fecha 18 de abril del año 2002 de realizarle examen de ADN a la niña donde el resultado demuestra que efectivamente el padre biológico es el ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA. Es importante que usted tenga conocimiento que a partir de ese momento establecimos nuevamente una relación sentimental que en la actualidad la mantenemos y de la cual tenemos otro hijo de nombre WILLIAM EDUARDO CANGREJO HURTADO, de un (01) año de edad.”; razón por la cual demanda la Impugnación de Paternidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de siete (07) años de edad, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a ésta Sala de Juicio.-
En fecha 02 de julio de 2008, éste Tribunal de Protección admitió la presente demanda de impugnación de paternidad, ordenando la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad”.
En fecha 08 de agosto de 2008, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue notificado el día 05 del mismo mes y año. Asimismo, fue citado el demandado de autos.
En fecha 02 de julio de 2009, fue agregado a las actas el informe de análisis de paternidad biológica, emanado de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Medicina.
Previa notificación de las partes ciudadanos VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA y WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, en fecha 29 de septiembre de 2009, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, dejando expresa constancia de que compareció únicamente la parte actora junto a su representante judicial la abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, en su condición de Defensora Pública Novena (9na.), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, no compareciendo la parte demandada ni por si solo, ni por medio de representante judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- PRIMERO: prueba documental: A) Corre en los folios 03 y 04 de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 460 y 829, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primer instrumento se infiere la filiación existente entre los ciudadanos WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA y SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ, y el mencionado niño, filiación que no es discutida en este proceso. Del segundo instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte actora ciudadana SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ y la niña antes mencionada.
- SEGUNDO: prueba de informes: corren a los folios 05, del 27 al 29 ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 02 de julio de 2009, signado bajo el Nº 08-2232, de la referida comunicación se evidencia que no puede ser excluido al ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la probabilidad de paternidad del ciudadano antes nombrado con respecto a la niña se estimó en 99,9999999978%.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.-
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, la demandante ciudadana SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el demandado ciudadano VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo demandado hizo de la mencionada niña, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 829, previamente valorada. Abdujo la actora que cuando se caso con el demandado de autos ya estaba embarazada de la niña antes nombrada, producto de su anterior pareja y padre biológico ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, que su futuro esposo para ese momento la convenció de casarme con él y me manifestó que seria el padre para su hijo, luego una vez nacida la niña comenzaron lo problemas y el ciudadano VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA, le expresaba que no era su hija y no tenia porque preocuparse por ella, por lo que se vio en la necesidad de comunicarse con el padre biológico.
Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento Jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto del reconocimiento, y una afirmación de la demandante de que el padre biológico de la niña de autos es el ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA.-
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”
Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice se estableció de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, uno de ellos, el cual es que la madre, vale decir la ciudadana SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ, reconoció la paternidad del ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.-
En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ, (demandante), el ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, (padre presunto), y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.-
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en 4.641.791.044,78 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto a la citada niña, se estimó en 99,9999999978 %; por lo tanto, no puede ser excluido el ciudadano antes nombrado como padre biológico.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA,, no es el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; quedando por otra parte plenamente demostrada, la paternidad del demandado ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, sobre la niña de autos, razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ, en contra del ciudadano VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano VIDAL JESUS CHIRINOS GARCIA, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se atribuye la paternidad al ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, con todas las consecuencias legales que ello implica. La niña de autos, ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA.
b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 829, de fecha 26 de septiembre de 2002, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (06) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04,
DR. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria,
Abog. LORENA RINCON PINDA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria.
MBR/lz*
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