República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15818.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARY GLORIS RAMÍREZ.
Demandado: JOSÉ GREGORIO MEDINA PRIETO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARY GLORIS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.354.346, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.973.749, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, los ciudadanos MARY GLORIS RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA PRIETO, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, y el segundo por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada MARIEL ARRIETA, celebraron un acuerdo sobre la obligación de manutención, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“PRIMERO:… el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA PRIETO se compromete a entregarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 400,00) mensuales, es decir, CIEN BOLÍVARES FUERTES (BF. 100,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo…
SEGUNDO: En relación a los gastos de educación de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificados, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos de forma alternada cada año, es decir, “el padre” se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, para este año 2009; y para el siguiente año venidero 2010 “la madre”, se compromete a cubrir los gastos de uniformes, y cualquier colaboración que requiera la institución donde estudia (paseos, excursiones, fiestas infantiles, carnaval, día del niño, entre otras), y así se alternarán sucesivamente cada año los progenitores dichos gastos; se deja constancia que los gastos de transporte de ambos niños, serán cubiertos de manera fija por “el padre”, los niños estudiarán en Colegio Público.
TERCERO: En lo referente a gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños, tales como medicinas serán cubiertos en su totalidad por “el padre” de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), previa presentación de récipe médico y los exámenes de laboratorio, y las consultas médicas, serán cubiertas por “la madre”, la cual se compromete a llevar a sus hijos a los centros ambulatorios y a Hospitales Públicos, por cuanto no tienen recursos los progenitores para cubrir un seguro privado; en lo referente a los gastos de hospitalización que pudieran necesitar los niños antes mencionados, en caso de padecer alguna enfermedad o sufrir algún accidente, ambos progenitores se comprometen a cubrir dicho gasto en partes iguales.
CUARTO: en época de navidad “el padre” se compromete a comprar ropa, calzado y juguetes, para las fechas 24, 25 de diciembre de cada año, y “la madre” se compromete a comprar ropa, calzado y juguetes, para 31 de diciembre y el 01 de enero de cada año, los cuales serán entregados a los niños antes del día 15 de diciembre del año correspondiente, de forma alternada los progenitores comprarán la vestimenta para cada año.
QUINTO: en lo referente a los gastos de vestido y calzado “la madre” cubrirá los primeros tres (03) meses del año, al igual que “el padre” los siguientes tres (03) meses, y así simultáneamente durante el año.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MARY GLORIS RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.354.346 y V.-7.973.749 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: PRIMERO: el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA PRIETO se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir, CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo. SEGUNDO: En relación a los gastos de educación de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificados, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos de forma alternada cada año, es decir, “el padre” se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, para este año 2009; y para el siguiente año venidero 2010 “la madre”, se compromete a cubrir los gastos de uniformes, y cualquier colaboración que requiera la institución donde estudia (paseos, excursiones, fiestas infantiles, carnaval, día del niño, entre otras), y así se alternarán sucesivamente cada año los progenitores dichos gastos; se deja constancia que los gastos de transporte de ambos niños, serán cubiertos de manera fija por “el padre”, los niños estudiarán en Colegio Público. TERCERO: En lo referente a gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños, tales como medicinas serán cubiertos en su totalidad por “el padre” de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), previa presentación de récipe médico y los exámenes de laboratorio, y las consultas médicas, serán cubiertas por “la madre”, la cual se compromete a llevar a sus hijos a los centros ambulatorios y a Hospitales Públicos, por cuanto no tienen recursos los progenitores para cubrir un seguro privado; en lo referente a los gastos de hospitalización que pudieran necesitar los niños antes mencionados, en caso de padecer alguna enfermedad o sufrir algún accidente, ambos progenitores se comprometen a cubrir dicho gasto en partes iguales. CUARTO: en época de navidad “el padre” se compromete a comprar ropa, calzado y juguetes, para las fechas 24, 25 de diciembre de cada año, y “la madre” se compromete a comprar ropa, calzado y juguetes, para 31 de diciembre y el 01 de enero de cada año, los cuales serán entregados a los niños antes del día 15 de diciembre del año correspondiente, de forma alternada los progenitores comprarán la vestimenta para cada año. QUINTO: en lo referente a los gastos de vestido y calzado “la madre” cubrirá los primeros tres (03) meses del año, al igual que “el padre” los siguientes tres (03) meses, y así simultáneamente durante el año.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 25. La Secretaria.

MBR/kpmp.