Exp. Nº 15455.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Demandante: LELIS JOSEFINA VERA PIRELA.
Demandado: PEDRO DIGNO NAVARRO CASTRO.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LELIS JOSEFINA VERA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.804, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ZAIDA MORANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.623, en contra del ciudadano PEDRO DIGNO NAVARRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.719.987 y de igual domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 01 de octubre de 2009, estando presentes en este Despacho los ciudadanos LELIS JOSEFINA VERA PIRELA y PEDRO DIGNO NAVARRO CASTRO, celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en los siguientes términos:

“1. El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 1.130,oo) mensuales, los cuales deberán ser retenidos del sueldo que devenga el mencionado ciudadano y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0116-0128-66-0197572480, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). En tal sentido se acuerda suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano PEDRO NAVARRO, en fecha 04 de junio de 2009, manteniendo vigente únicamente la medida que recae sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
2. El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y uniformes que requieran sus menores hijos en ele mes de septiembre.
3. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestimenta y juguetes alusivos al mes de diciembre.
4. El progenitor se compromete a mantener a sus menores hijos en el seguro médico de la empresa para la cual presta sus servicios.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos PEDRO DIGNO NAVARRO CASTRO y LELIS JOSEFINA VERA PIRELA, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1.- El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 1.130,00) mensuales, los cuales deberán ser retenidos del sueldo que devenga el mencionado ciudadano y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0116-0128-66-0197572480, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). En tal sentido se acuerda suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano PEDRO NAVARRO, en fecha 04 de junio de 2009, manteniendo vigente únicamente la medida que recae sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. 2.- El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y uniformes que requieran sus menores hijos en ele mes de septiembre. 3.- Igualmente el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestimenta y juguetes alusivos al mes de diciembre. 4.- El progenitor se compromete a mantener a sus menores hijos en el seguro médico de la empresa para la cual presta sus servicios.
c) Se ordena oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia con la finalidad de informarle acerca del contenido del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 16 y se ofició bajo el No. 09-3163



La Secretaria.

MBR/mvcc.
Exp. Nº 15455.-