República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 8606.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Willmir Olivera Bracho.
Demandada: Damaris Bastidas Petit.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa que en diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la abogada ALIX BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARIS BASTIDAS PETIT, titular de la cédula de identidad No. V.-16.987.745, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva No. 39, de fecha 19 de enero de 2007, alegando que el progenitor no cumple totalmente con la obligación de manutención a favor de la niña de autos, desde el 02 de mayo de 2007.
Este Tribunal, cumpliendo los requisitos de ley, se avocó al conocimiento de la presente causa, y puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia antes mencionada, acordando la notificación del ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO.
Verificada la notificación de la parte actora, en diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, la abogada ALIX BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la ejecución forzada de la sentencia definitiva No. 39, de fecha 19 de enero de 2007, razón por la cual este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificó al demandante de autos.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la abogada ALIX BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en relación a la incidencia planteada.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL:
- Corre a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1219, de fecha 06 de abril de 2009. De la misma se evidencia: que el ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO es trabajador activo de dicha empresa, y devenga un salario diario de Bs. 48,20, siendo éste considerado el último aumento en sistema de fecha 10 de noviembre de 2007.
- Corre a los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Banfoandes, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-3381, de fecha 16 de octubre de 2009. De la misma se evidencia: los movimientos de la cuenta de ahorro No. 0007-0060-66-0010009671, aperturada por este Tribunal en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Asimismo, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; igualmente, es necesario destacar que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana DAMARIS BASTIDAS PETIT solicitó la ejecución forzada de la sentencia definitiva No. 39, de fecha 19 de enero de 2007, alegando el incumplimiento parcial por parte del ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO de la obligación de manutención, desde el mes de mayo de 2007. En ese sentido, en la mencionada sentencia, se fijó la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera:
a) La cantidad equivalente a veintitrés treinta y dos avos (23/32) del salario mínimo mensual, para cubrir los gastos de manutención de la niña; estableciendo el aumento automático y proporcional para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país.
b) La cantidad adicional, en el mes de septiembre, equivalente a veintitrés treinta y dos avos (23/32) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar.
c) La cantidad adicional equivalente a tres salarios mínimos, para cubrir los gastos de la época decembrina.
d) En relación al rubro salud, el progenitor deberá cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la Póliza de H. C. M que goza la niña de autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0060-66-0010009671 aperturada en el Banco Banfoandes, Banco Universal, a nombre de la ciudadana DAMARIS BASTIDAS, cuya beneficiaria es la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos, para determinar la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, desde el mes de mayo de 2007, calculando los sucesivos aumentos del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en los meses de mayo de 2007, mayo de 2008, mayo y septiembre de 2009, tal como fue fijado en la sentencia antes señalada, lo cual arroja que el progenitor debió cancelar por concepto de obligación de manutención mensual hasta la presente fecha, la cantidad de dieciséis mil ciento trece bolívares con 92/100 (Bs. 16.113,92).
Ahora bien, de la comunicación emanada de la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, que corre inserta en los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive de este expediente, se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro No. 0007-0060-66-0010009671, desde el mes de mayo de 2007 a la presente fecha; siendo demostrada la cancelación por parte del progenitor de la cantidad de trece mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 13.620), por concepto de obligación de manutención, durante el lapso antes señalado.
En consecuencia, no fue demostrado el cumplimiento total del monto mensual de obligación de manutención, adeudando el progenitor hasta la fecha la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con 92/100 (Bs. 2.493,92) por este concepto.
Por otra parte, en relación al rubro escolar, el progenitor debió cancelar en el mes de septiembre de los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de mil setecientos once bolívares con 41/100 (Bs. 1.711,41), para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar; de lo cual fue demostrado el pago de mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.520,00) por este concepto. En consecuencia, la cantidad adeudada por el progenitor es de ciento noventa y un bolívares con 41/100 (Bs. 191,41).
Asimismo, en el mes de diciembre se fijó una pensión extraordinaria equivalente a tres (3) salarios mínimos para cubrir los gastos propios de la época decembrina, por lo que el ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO debió cancelar en los años 2007 y 2008, la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y dos bolívares con 06/100 (Bs. 4.242,06); de lo cual fue demostrado a través de la comunicación emanada del Banco Banfoandes, Banco Universal, el cumplimiento total de esta cantidad en los meses de noviembre de 2007 y noviembre de 2008.
Por último, con respecto al renglón salud, durante el lapso probatorio legal no fue promovido ningún medio de prueba del cual de demuestren los gastos efectuados por parte de la ciudadana DAMARIS BASTIDAS, razón por la cual no es posible proceder a la ejecución forzada de dichas cantidades.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hija, la cual asciende a dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con 33/100 (Bs. 2.685,33), razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia definitiva 39, de fecha 19 de enero de 2007, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada mediante sentencia definitiva No. 39, de fecha 19 de enero de 2007, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, de la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con 33/100 (Bs. 2.685,33).
b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con 33/100 (Bs. 2.685,33), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. 2.- La cantidad equivalente a veintitrés treinta y dos avos (23/32) del salario mínimo mensual, que en la actualidad asciende a seiscientos noventa y cinco bolívares con 08/100 (Bs. 695,08), deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandante, para cubrir los gastos de manutención de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 3.- La cantidad anual adicional equivalente a veintitrés treinta y dos avos (23/32) del salario mínimo, que en la actualidad asciende a seiscientos noventa y cinco bolívares con 08/100 (Bs. 695,08), deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandante, apara cubrir los gastos propios al inicio del año escolar. 4.- La cantidad anual adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, que en la actualidad asciende a dos mil novecientos un bolívares con 21/100 (Bs. 2.901,21), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO, para cubrir los gastos propios a la época decembrina. Las cantidades contenidas en los numerales “2”, “3” y “4” deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 0007-0060-66-0010009671, del Banco Banfoandes, Banco Universal, a nombre de la ciudadana DAMARIS BASTIDAS PETIT.
c) Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 27 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 204 y se ofició bajo el No. 09-3582. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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