REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 16329
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: GABRIELA CRISTINA MONTIEL CEPEDA y JESUS ENRQIUE SPOONER ROMERO
NIÑO: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GABRIELA CRISTINA MONTIEL CEPEDA y JESUS ENRIQUE SPOONER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.097.997 y 18.516.927, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGES y DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.886 y 60.252 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil en la Parroquia caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 198, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon un (1) hijos que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GABIRLEA CRISTINA MONTIEL CEPEDA y JESUS ENRIQUE SPOONER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.097.997 y 18.516.927, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana GABRIELA CRISTINA MONTIEL CEPEDA.
• En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, en el mes de julio y diciembre se duplicará la pensión para contribuir con la satisfacción de las necesidades educativas y espirituales relacionadas con el inicio del año escolar y festividades navideñas. Estarán a cargo de ambos padres en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico , tales como los de asistencia médica y odontológicos , así como cualquier gastos imprevisto, en este caso cada progenitor contribuirá conforme a sus posibilidades económicas.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al niño en la vivienda de la progenitora ó en la que se señale en caso de cambio de residencia, respetando en todo caso el horario de estudio y de actividades complementarias, asi como las horas de descanso, durante los fines de semana, se alternarán un fin de semana cada progenitor, lo cual se establecerá de mutuo y amistoso acuerdo, considerando en todo caso la opinión del niño. Las partes podrán acordar cambios excepcionales en caso de paseo, vacaciones o días festivos, excursiones, o celebraciones especiales y previo aviso a la madre, con la debida anticipación, siempre que no interfiera en sus actividades habituales o con las obligaciones escolares . El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a los asuetos de semana santa y carnavales serán alternados el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente cada año, sin limitarse a cualquier otro acuerdo que beneficie el interés superior del niño, del mismo modo se hará con navidad, año nuevo v y reyes, el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad, lo cual no impide cualquier otro acuerdo entre loas progenitores que favorezca al niño. Cuando el niño inicie su actividad escolar, las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. misma cuenta bancaria.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 213.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. Nº 16329.
|