REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


EXP. Nº 16316.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SOLICITANTES: NELSON ANGEL CASTILLO VALENCIA y NINOSKA MARGARITA RINCON ZAMBRANO.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, emanada de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos NELSON ANGEL CASTILLO VALENCIA y NINOSKA MARGARITA RINCON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.299.690 y 15.559.581, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del acta de manifestación de modificación de custodia suscrita en la sede de la Fiscalía por los ciudadanos NELSON ANGEL CASTILLO VALENCIA y NINOSKA MARGARITA RINCON ZAMBRANO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
• La ciudadana NINOSKA MARGARITA RINCON ZAMBRANO, antes identificada, cede temporalmente la custodia de su hija al ciudadano NELSON ANGEL CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.690, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual es el progenitor de la adolescente de autos.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de modificación de custodia celebrado entre los ciudadanos NELSON ANGEL CASTILLO VALENCIA y NINOSKA MARGARITA RINCON ZAMBRANO, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Aprobado y homologado el convenio de modificación de custodia celebrado entre los ciudadanos NELSON ANGEL CASTILLO VALENCIA y NINOSKA MARGARITA RINCON ZAMBRANO, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
2. En relación a la adolescente de autos queda establecido lo siguiente:
a) La ciudadana NINOSKA MARGARITA RINCON ZAMBRANO, antes identificada, cede temporalmente la custodia de su hija al ciudadano NELSON ANGEL CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.690, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual es el progenitor de la adolescente de autos.





Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 189.


La Secretaria.

MBR/mvcc
Exp. Nº 16316.