República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15551.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Julia María Cubillán Arellano.
Apoderado judicial: Melquíades Peley y Ángel Ciro González Matos.
Demandado: Favio Fernando Bello Parra.
Apoderados judiciales: José Francisco Rauseo Acevedo y Patricia Gómez Severeyn.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JULIA MARÍA CUBILLÁN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.296.042, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FAVIO FERNANDO BELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.730.224, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “…niego, rechazo y contradigo, que los rubros acordados de mutuo amigable acuerdo, resulten insuficientes…” asimismo, niega que deba cancelar por concepto de obligación de manutención los montos estimados por la parte actora en el escrito de demanda.
En escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de octubre de 2009.
En escrito de fecha 08 de octubre de 2009, el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MELQUIADES PELEY, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios del cinco (5) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 8813, que cusa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: el juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos JULIA MARÍA CUBILLÁN ARELLANO y FAVIO FERNANDO BELLO PARRA, en beneficio del niño de autos, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 19, de fecha 03 de octubre de 2006.
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de este expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-3129, de fecha 01 de octubre de 2009. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y del sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) ambos inclusive, y setenta y dos (72) de este expediente, copia simple de diversos documentos públicos, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados oportunamente por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de este expediente, asunto signado bajo el No. 454, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencian los gastos efectuados por el demandado a favor de sus hijas FABIANA PATRICIA y MARIFLAVIA BELLO GOITIA, no obstante, este Juzgador no tomará en cuenta a dichas ciudadanas como cargas familiares al momento de realizar el cómputo matemátetico para determinar el monto mensual y demás gastos relativos a la obligación de manutención a favor del niño de autos, por cuanto no se observa de las actas procesales que exista un pronunciamiento judicial previo al presente juicio que declare la extensión de la mencionada obligación a favor de las hermanas BELLO GOITIA, conforme a lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, durante el lapso probatorio legal no fueron demostrados los extremos consagrados en la referida norma legal, razón por la cual, constata este Juzgador que el medio de prueba in comento no es el idóneo para demostrar dichas cargas familiares.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 03 de octubre de 2006, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial. En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes:
“1.- El progenitor antes identificado se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) quincenales, es decir, mensuales la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los serán entregados directamente a la progenitora del niño y/o adolescente, previo acuse de recibo y posteriormente será depositada en una de ahorro la cual será aperturada para tal fin, por el progenitor antes identificado.
2.- En relación a los gastos médicos (consultas, medicinas, tratamiento) que puede sufrir el niño y/o adolescente ya mencionado, serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores.
3.- En relación a los gastos en la época navideña el progenitor del niño de autos, se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a fin de cubrir los gastos inherentes a la época.
4.- En lo relativo a gastos de escolaridad, la progenitora del niño se compromete a suministarle los uniformes y la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) y el progenitor le suministrará los gastos concernientes a la lista de útiles escolares, necesarios para el inicio de su período escolar, además la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00).”
En el caso de autos, durante el lapso probatorio legal, se observa que la parte demandada no promovió ningún elemento de prueba que demuestre los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, es decir, no fueron desvirtuados los hechos expuestos por la actora en el escrito de demanda, e igualmente no demostró que posea otras cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para los gastos de manutención del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no es proporcional al salario que percibe el demandado, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y que han sufrido modificaciones desde el año 2006 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo.
Por otra parte, se evidencia de la capacidad económica del demandado, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ofrece el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a favor de los hijos de los funcionarios adscritos al mismo, razón por la cual, en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encuentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se exhorta al demandado a garantizar la inclusión del niño antes mencionado como beneficiario de dicho seguro, así como la continuidad de este beneficio.
Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes al mismo por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades REVISA la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandando, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JULIA MARÍA CUBILLÁN ARELLANO, en contra del ciudadano FAVIO FERNANDO BELLO PARRA, a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) MODIFICADA la obligación de manutención fijada en la sentencia interlocutoria No. 19, dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de la siguiente manera: 1) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) Salario mínimo, más el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 43/100 (Bs. 1.289,43), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2) En relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, que equivale a mil novecientos treinta y cuatro bolívares con 14/100 (Bs. 1.934,14), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. 3) El cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). 4) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, que equivale a dos mil novecientos un bolívares con 21/100 (Bs. 2.901,21).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 110 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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