República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15378.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: SERGIO ESTEBAN OROZCO JIMENEZ
FAVIANNA DE LOS ANGELES GIL SANCHEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SERGIO ESTEBAN OROZCO JIMENEZ Y FAVIANNA DE LOS ANGELES GIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.058.813 y V-15.523.280 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JUMAR HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.732.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y cito a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 07 de julio de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos antes mencionados.-

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, se insto a las partes a establecer lo relativo a las instituciones familiares, vale decir, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención que le corresponderá al progenitor, durante el tiempo que el niño se encuentre bajo el cuidado de la progenitora.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, los ciudadanos SERGIO ESTEBAN OROZCO JIMENEZ Y FAVIANNA DE LOS ANGELES GIL SANCHEZ, debidamente asistidos, dieron cumplimiento a lo ordenado en fecha 15 de julio de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal por error involuntario, admitió nuevamente la presente causa y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, tal como se desprende de los folios dieciséis (16) y su vuelto y diecisiete (17).

En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita, en consecuencia, a fin de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y por tratarse de un mero trámite y sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
a) Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 13 de agosto de 2009.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 185.- La Secretaria.

MBR/lmsm.
Exp: 15378