REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 12498
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: OLIMAR BEATRIZ JEREZ MONTIEL Y HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos OLIMAR BEATRIZ JEREZ MONTIEL Y HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.561.290 V-12.211.386 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANGELA HINESTROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.650, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de marzo de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 15 de abril de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 10 de abril de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana OLIMAR BEATRIZ JEREZ MONTIEL, antes identificada, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 20 de abril de 2009, se libró boleta de notificación al ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud formulada por la ciudadana OLIMAR BEATRIZ JEREZ MONTIEL.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido, se dio por notificado y solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana OLIMAR BEATRIZ JEREZ MONTIEL, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hijo en todo momento, ese derecho comprende el acceso a cualquier lugar en donde éste se encuentre, y la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia, previa aprobación de su madre y siempre y cuando no sea perjudicial para el niño e interfiera con sus horas de descanso, no afecte su vida normal y su estabilidad emocional. Asimismo, comprende otra forma de contacto tales como comunicaciones vía correo, Internet y telefonía celular.
• En relación a la obligación de manutención, de mutuo acuerdo las partes han convenido que el progenitor, cancele los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, que cubre lo relativo al sustento, vestido, recreación y cultura de su menor hijo. Quedando entendido, que el mencionado cubrirá, lo relativo a medicinas, consultas y gastos médicos a los cuales incurra el menor en caso de enfermedad o de tratamiento médico. Asimismo el progenitor cumplirá con la obligación de manutención para su hijo, mediante el pago en el mes de diciembre de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de juguetes, vestido y recreación.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos OLIMAR BEATRIZ JEREZ MONTIEL Y HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.561.290 V-12.211.386 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2006, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 53, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana OLIMAR BEATRIZ JEREZ MONTIEL, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hijo en todo momento, ese derecho comprende el acceso a cualquier lugar en donde éste se encuentre, y la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia, previa aprobación de su madre y siempre y cuando no sea perjudicial para el niño e interfiera con sus horas de descanso, no afecte su vida normal y su estabilidad emocional. Asimismo, comprende otra forma de contacto tales como comunicaciones vía correo, Internet y telefonía celular. 4) En relación a la obligación de manutención, de mutuo acuerdo las partes han convenido que el progenitor, cancele los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, que cubre lo relativo al sustento, vestido, recreación y cultura de su menor hijo. Quedando entendido, que el mencionado cubrirá, lo relativo a medicinas, consultas y gastos médicos a los cuales incurra el menor en caso de enfermedad o de tratamiento médico. Asimismo el progenitor cumplirá con la obligación de manutención para su hijo, mediante el pago en el mes de diciembre de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de juguetes, vestido y recreación. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26días del mes de octubre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 93, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.12498.-
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