República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal no. 4
Expediente: 7979.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: DAMARIS ESTILITA CRESPO.
Demandado: CARLOS LUIS PRIETO.
Beneficiario: JHONNATHAN ANGEL PRIETO CRESPO.
Apoderada Judicial: MIRLA ANDRADE SOTO.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en escrito de fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano CARLOS LUIS PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.-4.518.693, asistido por la abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.805, en el cual expone que su hijo actualmente cuenta con 19 años de edad, y a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, continuará con su obligación de manutención y demás ayuda por cuanto el mismo se encuentra estudiando y necesita de su apoyo; igualmente en el referido escrito indicó que a fin de poder cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales fueron suspendidas en fecha 23 de abril de 2007, según oficio N° 07-1523, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público de Educación en la ciudad de Caracas, requiere la autorización del Tribunal para poder obtener sus prestaciones sociales. En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificó al beneficiario ciudadano JHONNATHAN ANGEL PRIETO CRESPO.
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, la abogada Mirla Andrade, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno esclarecer los informes solicitados por ésta Sala de Juicio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO:
- Corre a los folios 192 y 193 de este expediente, comunicaciones emanadas de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2755, de fecha 06 de agosto de 2009. De la misma se evidencia que el ciudadano JHONNATHAN ANGEL PRIETO CRESP, titular de la cedula de identidad N° V- 19.440.619, es estudiante regular del segundo semestre de esa institución en el Programa de Administración de Empresas Agropecuarias, periodo académico BR-2009.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que en fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano CARLOS LUIS PRIETO expresa que su hijo el ciudadano JHONNATHAN ANGEL PRIETO CRESPO es mayor de edad, que continuará con su obligación de manutención y demás ayuda por cuanto el mismo aun se encuentra estudiando, de igual modo, solicitó la autorización de Tribunal para proceder a retirar las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que éste Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano JHONNATHAN ANGEL PRIETO CRESPO.
En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para el mencionado ciudadano, de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 257, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos. Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia, que corre inserta al folio diez (10) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada de La Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum”, que corre inserta a los folios 192 y 193 de este expediente, se demostró que el ciudadano JHONNATHAN ANGEL PRIETO CRESPO es estudiante regular del segundo semestre de esa institución en el Programa de Administración de Empresas Agropecuarias, periodo académico BR-2009, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.
Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, éste juzgador considera procedente la extensión de la obligación de manutención a favor del ciudadano JHONNATHAN ANGEL PRIETO CRESPO. Así se declara.
Por otra parte, en lo referente a la emisión de la autorización respectiva para que el ciudadano CARLOS LUIS PRIETO, proceda a retirar las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales; éste órgano jurisdiccional ratifica lo establecido por ésta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva de fecha 11 de enero del año 2007, signado bajo el N° 12, en el cual dispone textualmente lo siguiente: “…. por cuanto de la comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 05 de octubre de 2006, valorada previamente en la presente sentencia; se observa que el reclamado de autos es Jubilado al servicio de dicho Ministerio; es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran garantizadas las Pensiones futuras del beneficiario Jhonnathan Angel Prieto Crespo, en virtud de que la Pensión de Jubilación es permanente hasta que éste alcance la mayoría de edad, e incluso hasta alcanzar la edad de Veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando haya demostrado los requerimientos estipulado en el articulo 383 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de lo anterior, se encuentran garantizadas las mismas, igualmente cualquier eventualidad futura que pudiera presentarse al beneficiario de autos, siendo innecesaria la fijación de dicho rubro a favor del adolescente…”.
Aunado a ello, éste Tribunal por auto de fecha 23 de abril del año 2007, ordeno suspender las medida preventiva de embargo, que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, caja de ahorros y fideicomiso que le correspondiera al ciudadano CARLOS LUIS PRIETO identificado en actas; en tal sentido, éste Juzgador considera que de acuerdo a lo analizado anteriormente y por cuanto se encuentran garantizadas las pensiones futuras, así como cualquier eventualidad futura del beneficiario JHONNATHAN ANGEL PRIETO CRESPO, por lo que revalida el contenido del oficio signado bajo el N° 07-1523, dirigido al departamento de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular de Educación, en el cual se suspende el rubro de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano CARLOS LUIS PRIETO, con respecto a su hijo JHONNATHAN ANGEL PRIETO CRESPO.
b) Mantiene vigente los montos de la obligación de manutención fijados por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2007, mediante sentencia definitiva No. 12 y ejecutada en fecha 26 de febrero del mismo año.
c) Ratifica el contenido del oficio signado bajo el N° 07-1523, de fecha 23 de abril de 2007 dirigido al departamento de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular de Educación, en el cual se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 22 de noviembre del año 2005, respecto al rubro de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese en tal sentido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 179 y se libraron boletas de notificación.
MBR/lz*
Exp. 7979.
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