REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 12868.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: MILDRED LORENA CHACIN SANCHEZ Y JHOANDRY ALBERTH SANCHEZ GONZALEZ
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MILDRED LORENA CHACIN SANCHEZ Y JHOANDRY ALBERTH SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.459.087 y V.-13.607.750 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.855, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de marzo de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 31 de marzo de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 26 de marzo de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana MILDRED LORENA CHACIN SANCHEZ, antes identificada, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 03 de abril de 2009, se libró boleta de notificación al ciudadano JHOANDRY ALBERTH SANCHEZ GONZALEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud formulada en fecha 02 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana MILDRED LORENA CHACIN SANCHEZ.-

En fecha 19 de octubre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del ciudadano JHOANDRY ALBERTH SANCHEZ GONZALEZ.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana MILDRED LORENA CHACIN SANCHEZ, ya identificada.


• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, y previo acuerdo entre las partes, las fechas de navidades, vacaciones y cumpleaños serán compartidas.

• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus menores hijos la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,oo); y asimismo correrán por cuenta de ambos los gastos de medicinas, atención médica, vestido y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo y crecimiento.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos MILDRED LORENA CHACIN SANCHEZ Y JHOANDRY ALBERT SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.459.087 y V.-13.607.750 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1998, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 42, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana MILDRED LORENA CHACIN SANCHEZ, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, y previo acuerdo entre las partes, las fechas de navidades, vacaciones y cumpleaños serán compartidas. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus menores hijos la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,oo); y asimismo correrán por cuenta de ambos los gastos de medicinas, atención médica, vestido y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo y crecimiento. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de octubre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 91, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria.

MBR/lmsm.
Exp.12868.-