REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


EXP. Nº 16285.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: RENE ANTONIO MOLINARES MORENO y MELINA DEL CARMEN MOLERO ROMAY.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de La Fiscalia Trigésima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos RENE ANTONIO MOLINARES MORENO y MELINA DEL CARMEN MOLERO ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.414.185 y 12.697.132, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de fijación de obligación de manutención, suscrita en la sede de la Fiscalía, por los ciudadanos, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) El progenitor establece la obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, los cuales suministrará todos los días jueves a partir del 22 de octubre de 2009 y a través de depósitos que realizará en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la aludida madre de su hija. De igual forma se compromete a seguir suministrándole dicha cantidad a su hija aun cuando adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
2) Durante el mes de agosto de cada año a partir del presente, suministrará la totalidad de los gastos de inscripción y uniformes escolares de su hija, o en su defecto la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
3) En caso de que la adolescente padezca enfermedad o quebrantos de salud, se compromete a suministrarle el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen, lo que implica los servicios médicos y medicamentos.
4) De igual forma se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado, una vez al año, para el mes de julio, a partir del año 2010, hasta por la suma de MIL QUINIOENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
5) En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00) más un regalo adicional, todo ello para cubrir los gastos de vestido y calzados de su hija durante las fiestas decembrinas. -

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por cuanto fue ésta funcionario quien formuló dicha solicitud.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la adolescente antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos RENE ANTONIO MOLINARES MORENO y MELINA DEL CARMEN MOLERO ROMAY, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Quedando establecido como obligación de manutención el siguiente régimen acordado por ambas partes:
a. El progenitor establece la obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, los cuales suministrará todos los días jueves a partir del 22 de octubre de 2009 y a través de depósitos que realizará en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la aludida madre de su hija. De igual forma se compromete a seguir suministrándole dicha cantidad a su hija aun cuando adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
b. Durante el mes de agosto de cada año a partir del presente, suministrará la totalidad de los gastos de inscripción y uniformes escolares de su hija, o en su defecto la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
c. En caso de que la adolescente padezca enfermedad o quebrantos de salud, se compromete a suministrarle el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen, lo que implica los servicios médicos y medicamentos.
d. De igual forma se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado, una vez al año, para el mes de julio, a partir del año 2010, hasta por la suma de MIL QUINIOENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
e. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00) más un regalo adicional, todo ello para cubrir los gastos de vestido y calzados de su hija durante las fiestas decembrinas.-













Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 162.-



La Secretaria

MBR/mvcc.
Exp. Nº 16285.-