REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 6 0 4 1.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YOHAINY MIRELLA MORENO VERGARA.
Demandado: JORGE ESPEDITO PÉREZ MORILLO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YOHAINY MIRELLA MORENO VERGARA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.728.080; debidamente asistida por la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.548; actuando en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); de once (11) años de edad; en contra del ciudadano JORGE ESPEDITO PÉREZ MORILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.829.721.-
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 08 de octubre de 2009, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 06 de octubre de 2009.-
Así mismo, en fecha 15 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, ciudadano JORGE ESPEDITO PÉREZ MORILLO; en la cual se evidencia que el mismo fue citado el día 14 del presente mes y año (2009).-
Ahora bien, el día veinte de octubre de 2009, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, presentes en la sala de éste Despacho, los ciudadanos YOHAINY MIRELLA MORENO VERGARA y JORGE ESPEDITO PÉREZ MORILLO; actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción en presencia del Juez Unipersonal N° 04, y establecieron un convenio en los siguientes términos:
- Se acuerda la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales a pagar en razón de Setenta y Cinco (Bs. 75,oo), semanales, los cuales deberán ser retenidos por la empresa para la cual presta sus servicios, el ciudadano JORGE PEREZ, y deberán ser depositados en la cuenta corriente signada bajo el No. 0116-0140-56-0008560500, del Banco Occidental de Descuento.-
- Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes al mes de septiembre, vale decir, inscripción, útiles escolares y uniformes.-
- En el mes de diciembre, se acuerda retener la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), del bono navideño del mencionado progenitor, y deberán ser depositados en la cuenta antes mencionada, más los juguetes alusivos a la época.-
- El progenitor se compromete a incluir a su menor hijo en el seguro social. En relación a los gastos de medicamentos cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.-
- Igualmente se acuerda retener el Treinta y Cinco por ciento (35%) de las prestaciones que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4.-
- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano antes mencionado.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YOHAINY MIRELLA MORENO VERGARA y JORGE ESPEDITO PÉREZ MORILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.728.080 y 13.829.721; actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedando establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen acordado por ambas partes:
• Se acuerda la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales a pagar en razón de Setenta y Cinco (Bs. 75,oo), semanales, los cuales deberán ser retenidos por la empresa para la cual presta sus servicios, el ciudadano JORGE PEREZ, y deberán ser depositados en la cuenta corriente signada bajo el No. 0116-0140-56-0008560500, del Banco Occidental de Descuento.-
• Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes al mes de septiembre, vale decir, inscripción, útiles escolares y uniformes.-
• En el mes de diciembre, se acuerda retener la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), del bono navideño del mencionado progenitor, y deberán ser depositados en la cuenta antes mencionada, más los juguetes alusivos a la época.-
• El progenitor se compromete a incluir a su menor hijo en el seguro social. En relación a los gastos de medicamentos cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.-
• Igualmente se acuerda retener el Treinta y Cinco por ciento (35%) de las prestaciones que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4.-
• Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano antes mencionado.-
c) OFICIAR A: LA EMPRESA INDUSTRIAL VENELACTEOS, con la finalidad de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 153, y se oficio bajo el N° 09-3482.
MBR/ajrg
Exp. Nº 16041
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