República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14832.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YNES VIRGINIA ACOSTA ROMERO.
Demandado: KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa que en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana YNÉS VIRGINIA ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.278.264, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, solicitó medida preventiva de embargo en contra del ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.248.550, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 40, de fecha 09 de marzo de 2009. Dichas medidas recaen sobre:
“A) El treinta por ciento (30%) del bono vacacional que devenga el ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGUERO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.550, quien labora como empleado al servicio de FUNDASALUD ZULIA, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña de autos. B) La cantidad de trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340.00) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le correspondan a la niña de autos. D) El treinta por ciento (30%), del ahorro habitacional, antigüedad y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos. E) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales. fideicomiso y caja de ahorros, que le puedan corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.”
En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, asistido por el abogado JOVINIANO SÁNCHEZ SOLÍS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.079, se opuso oportunamente a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en los siguientes términos:
“…debo rechazar categóricamente los argumentos expuestos por la demandante, cuando afirma que he incumplido con la sentencia y que nunca he depositado ninguna suma de dinero, pues como progenitor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), he cumplido a cabalidad con tal responsabilidad… en los meses iniciales, la obligación de manutención fue llevada a cabo, cancelando por una parte la cuota mensual del colegio, y por la otra, mediante la compra de artículos de primera necesidad para el consumo de la niña, y entregados directamente a la madre… Posteriormente… además de realizar el pago del colegio en el mes respectivo, comienza a depositar el diferencial existente entre éste último y los trescientos cuarenta bolívares fuertes a que corresponde el total mensual establecido en la sentencia, en una cuenta de ahorros de esta ciudadana en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento…”
En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, asistido por el abogado JOVINIANO SÁNCHEZ SOLÍS, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de octubre de 2009.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
Corre a los folios del treinta (30) al cincuenta y seis (56), del sesenta y seis (66) al ochenta (80), del noventa y tres (93) al ciento diecinueve (119), del ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de la pieza de medidas, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64), y del ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia simple de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta de ahorros No. 0116-0103-11-0004145640, perteneciente a la ciudadana YNÉS VIRGINIA ACOSTA ROMERO, durante los meses de septiembre, octubre de 2008, febrero, marzo, abril junio y agosto de 2009.
Corre a los folios sesenta y cinco (65) y ciento veinte (120) de la pieza de medidas, copia simple de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: los depósitos realizados por el demandado, en las cuentas Nos. 0116-0101-44-0003788814, 0116-0126-09-0003653854 y 0116-0101-49-2101044451, pertenecientes a la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio la Presentación, Centro Servec, S. A., y Congregación Hermanas de la Presentación, respectivamente, en el mes de julio de 2009.
Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia certificada del expediente signado bajo el No. 10001, que cursa ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos YNÉS VIRGINIA ACOSTA ROMERO y KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, el cual fue declarado con lugar, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos, mediante sentencia definitiva No. 62, de fecha 24 de enero de 2008; igualmente, quedó fijado lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen reconvivencia familiar y obligación de manutención de la niña de autos. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en la misma fecha.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
Corre al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza de medidas, opinión de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual expuso: “…papi me llama por teléfono, a veces me pasa dinero para que me compre mis cosas… mi papá a veces es cuando le da dinero para la compra de la comida, pero mis abuelos son los que compran la mayor parte de la comida.”
Luego del análisis de las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 40, de fecha 09 de marzo de 2009, alegando que siempre ha cubierto todas las necesidades de su hija.
A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, donde se reclama la manutención de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hija el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).
En el presente caso, de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, fue demostrada la cancelación parcial del monto de obligación de manutención, fijado en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 24 de enero de 2008, durante los meses de septiembre, octubre de 2008, febrero, marzo, abril y junio de 2009, así como el pago de la mensualidad escolar del Colegio la Presentación, en el mes de julio de 2009, tal como se evidencia de la copia simple de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento.
En tal sentido, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de la niña de autos, no habiendo sido demostrada la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que no fue demostrado que el obligado haya cubierto en su totalidad los rubros atinentes de la obligación de manutención; que comprende lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, recreación entre otros; así como también haya cubierto los rubros referidos a poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios publico esenciales, el cual esta estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estable el derecho a un nivel de vida adecuado; esto es para asegurar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos.
Por las razones antes señaladas, no se encuentra desvirtuado lo alegado por la parte demandante ciudadana YNÉS VIRGINIA ACOSTA ROMERO, para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, por lo cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano KRISVERLY ENRIQUE ALMAO AGÜERO, parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YNÉS VIRGINIA ACOSTA ROMERO.
b) MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 09 de marzo de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2009.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.152 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 14832.
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