República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 14316
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes: VILCHEZ YAJAIRA Y CARDOZO JOSE
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Se recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente Aldeas Infantiles la Cañada, suscrita por los ciudadanos YAJAIRA VILCHEZ Y JOSE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.421.493 y V-15.405.431 respectivamente, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, los mismos llegaron a un acuerdo en materia de obligación de manutención el cual quedo establecido de la siguiente forma:

“…El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) mensuales, a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) cada quince días, los cuales serán entregados en la Defensoria del Niño y del Adolescente Aldeas Infantiles la Cañada, por concepto de obligación de manutención. Los gastos de vestuario, medicamentos y educación serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por los progenitores…”.

En fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.-

En fecha 21 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 19 de octubre de 2009.-

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgador en aras de garantizar el interés superior de los niños y/o adolescentes de autos, así como también el derecho alimentario y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los mismos, acordó pronunciarse sobre la homologación del convenio celebrado por las partes involucradas en esta causa, prescindiendo de escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), requisito este que fuera solicitado por esta Sala de Juicio en auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2008.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos YAJAIRA VILCHEZ Y JOSE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.421.493 y V-15.405.431 respectivamente, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) mensuales, a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) cada quince días, los cuales serán entregados en la Defensoria del Niño y del Adolescente Aldeas Infantiles la Cañada, por concepto de obligación de manutención. Los gastos de vestuario, medicamentos y educación serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por los progenitores…”.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 163.-


La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 14316.-