República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16235
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CHANGO GUERRERO, AISNERI JOSIS
MARIN BRACHO, DARWIN ELIEZER
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos AISNERI JOSIS CHANGO GUERRERO Y DARWIN ELIEZER MARIN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.833.981 y V-15.980.779 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto, por los defensores públicos especializados undécima (11) y décima octava (18), abogados DIGNA ANILLO DE AÑEZ y MARISEL SANQUIZ, adscritos a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“…El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano DARWIN ELIEZER MARIN BRACHO, ya identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales cancelara por concepto de Obligación de Manutención, siendo los mismos entregados a la progenitora de autos previo acuse de recibo, igualmente el progenitor se compromete a entregar en la época de vacaciones la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas los progenitores se comprometen a cancelar los gastos de ropa, calzado y el juguete correspondiente a la época decembrina de forma compartida. En cuanto a los gastos de salud que se puedan generar, la niña esta amparada por los beneficios de Seguros Canarias y los gastos que se generen por concepto de medicina los progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida. En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por útiles escolares y cancelara la guardería, mientras que la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y meriendas. Igualmente el progenitor de la niña, ciudadano DARWIN ELIEZER MARIN BRACHO, conviene en entregar el treinta por ciento (30%) correspondiente al fideicomiso y el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a las prestaciones sociales, beneficios que le corresponden como funcionario público del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo, para lo cual solicitamos se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, a fin de que sean descontados dichos porcentajes en beneficio de la niña antes mencionada. Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”.-
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes nombrada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos AISNERI JOSIS CHANGO GUERRERO Y DARWIN ELIEZER MARIN BRACHO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido: “…El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano DARWIN ELIEZER MARIN BRACHO, ya identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales cancelara por concepto de Obligación de Manutención, siendo los mismos entregados a la progenitora de autos previo acuse de recibo, igualmente el progenitor se compromete a entregar en la época de vacaciones la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas los progenitores se comprometen a cancelar los gastos de ropa, calzado y el juguete correspondiente a la época decembrina de forma compartida. En cuanto a los gastos de salud que se puedan generar, la niña esta amparada por los beneficios de Seguros Canarias y los gastos que se generen por concepto de medicina los progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida. En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por útiles escolares y cancelara la guardería, mientras que la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y meriendas. Igualmente el progenitor de la niña, ciudadano DARWIN ELIEZER MARIN BRACHO, conviene en entregar el treinta por ciento (30%) correspondiente al fideicomiso y el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a las prestaciones sociales, beneficios que le corresponden como funcionario público del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo, para lo cual solicitamos se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, a fin de que sean descontados dichos porcentajes en beneficio de la niña antes mencionada. Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”.-
c) Notifíquese a la Fiscal Especializada Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 170 literal “d” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.-
d) Asimismo se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, con el objeto de informarles sobre la presente resolución.-
e) Igualmente se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Líbrese boleta de notificación, ofíciese y expídanse.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 130, y se oficio bajo el No. 09 - 3437.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 16235.-
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