REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16230.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ y ANAHILD WEVER CHIRINOS.
NIÑA: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ y ANAHILD WEVER CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-5.223.256 y V.-14.167.946 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada IVONNE ESCORCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.105, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Adicora del Municipio Falcón del Estado Falcón, el día 18 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ y ANAHILD WEVER CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-5.223.256 y V.-14.167.946 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANAHILD WEVER CHIRINOS.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta corriente No. 0007-0098-390000004377 del Banco Banfoandes, perteneciente a la ciudadana ANAHILD WEVER CHIRINOS, a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Ambos progenitores se comprometen a partir de este año, a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, lo relativo a los gastos ocasionados por vestimenta diaria, útiles escolares, uniformes y transporte escolar. En el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos de vestimentas y juguetes, adicional a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar en la mencionada cuenta el treinta por ciento (30%) que le corresponda por concepto de utilidades, aguinaldos o bonos de fin de año. En relación al rubro salud, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos por mitad, un cincuenta por ciento (50%) cada uno, comprometiéndose además en lo posible de no llevar a la niña a la asistencia pública. Los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña estará con su padre los días sábado desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con pernocta hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), intersemanal en la península de Paraguaná. Durante fechas especiales como vacaciones, carnaval, semana santa y navidad, serán compartidas de manera equitativa con el padre de la niña, haciéndose éste responsable de buscar y entregar a la niña de manera personal en la residencia de la misma. La niña tendrá contacto telefónico pleno y permanente con su padre y madre, debiendo respetarse las horas de descanso de la niña. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre.

c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 131 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.