REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Exp. 1 3 9 2 2 .
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY y ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, por solicitud realizada por la Abog. Scherlly Cumare, actuando en su carácter de Defensora N° 029, de la Fundación Niños del Sol, de la Alcaldía de Maracaibo, en relación con el convenio suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY y ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números V- 18.122.479 y V- 12.696.091, respectivamente, actuando a favor y beneficio de su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad.-
En auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, aprobando y homologando el mencionado convenio, mediante sentencia interlocutoria la cual quedo anotada bajo el N° 145, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 07 de octubre de 2008, fue agregaras a las actas, la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 06 de octubre del mismo año.-
Según auto de fecha 06 de agosto de 2009, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria antes mencionada, de fecha 23 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del obligado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY.-
En fecha 01 de octubre de 2009, se presentó en esta sala de Juicio, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, manifestando que no era cierto que él debía la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350), sino que debía la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), consignando tres planillas de depósitos por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400).-
En tal sentido, en fecha 16 de octubre de 2009, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días según lo contemplado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; la parte interesada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia aprobada y homologada por este Tribunal, en materia de obligación de manutención conforme al acuerdo que suscribieron las partes en éste procedimiento. En la mencionada diligencia la ciudadana ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILA, manifiesta que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, adeuda la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1550) por concepto de obligación de manutención, y la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1946,18) por concepto de gastos de medicinas, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.496,18).-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-
En el caso de autos, la ciudadana ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILA, en el escrito de solicitud de la ejecución forzosa alegó que el progenitor, adeuda la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1550) por concepto de obligación de manutención, y la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1946,18) por concepto de gastos de medicinas, para un total de tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.496,18); vale decir, que el progenitor ha incumplido con el convenio celebrado en la presente causa, contentiva del OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual se acordó que:
1.- El padre, se compromete a depositar en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) QUINCENALES, lo que hace la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, dinero éste que será administrador en beneficio de la niña;
2.- Los gastos médicos serán cubiertos por la progenitora y los gastos de medicinas, por el progenitor;
3.- Los gastos de ropa, calzado y jugueteen la época de navidad y año nuevo serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%);
4.- Los gastos de útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor; y los gastos de uniformes serán cubiertos por el progenitor, los gastos de matricula escolar serán cubiertas por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%);
5.- Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.-
Ahora bien, en relación al cumplimiento del convenio celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, una vez notificada la parte demandada para que cumpla voluntariamente y luego de culminado el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional de ocho (08) días tal y como se establece en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, a pesar de haber consignado tres planillas bancarias como constancia de haber depositado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo); no canceló la totalidad de lo adeudado por concepto de obligación de manutención, ni de gastos de medicinas, razón por la cual este Tribunal considera; que la presente solicitud de Ejecución Forzosa ha prosperado en derecho. Así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sala de Juicio, procedió a analizar las pruebas consignadas, específicamente, la copia de la libreta de ahorros, de la cual se desprende que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, desde el mes de septiembre del año 2008, hasta la presente fecha, ha depositado de manera quincenal e irregularmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), habiendo dejado de depositar algunas quincenas, y habiendo depositado en otras montos de diferentes denominaciones.-
En consecuencia, al sumar todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas durante el mencionado período, se alcanza la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,oo). Sin embargo, el obligado debió de haber depositado la cantidad de TRES MIL NOVECIETOS (Bs. 3.900) BOLÍVARES; en consecuencia, como resultado de una simple operación matemática; al restar estos montos, se concluye que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, adeuda la cantidad de MIL DOSCIENOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1250) por concepto de obligación de manutención.-
Por otra parte, este Tribunal procedió a analizar las facturas de compras de medicinas, procediendo a sumar los montos de las mismas, ascendiendo a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1786, 85). Cantidad éste que adeuda el progenitor de autos, en virtud del acuerdo celebrado por ambas partes, en el cual el progenitor se comprometió a cancelar todo los gastos relativos a la medicinas.-
Finalmente, al sumar la cantidad de MIL DOSCIENOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1250) de lo adeudado por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1786, 85). De lo adeudado por gastos de medicinas, LA DEUDA TOTAL del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, para con su hija, asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHOCENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.986,85).-
En consecuencia, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria antes mencionada. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la ejecución forzosa del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY y ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números V- 18.122.479 y V- 12.696.091, respectivamente, actuando a favor y beneficio de su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad; por cuanto no fue demostrado el cabal cumplimiento por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY.-
• Decreta medida de embrago ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5973,7), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de (2009). Años: ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N°. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 140 , y se oficio bajo el N° 09-3460.-
MBR/ajrg
Exp. 13922
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