República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 13785.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Ana María Leal Morales.
Demandado: Gonzalo Edgardo Ramírez Boscán.
Adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA MARÍA LEAL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.449.746, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada YASMIN VÁSQUEZ, a intentar demanda en contra del ciudadano GONZALO EDGARDO RAMÍREZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.734.731, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, solicitó se nombrara Defensor Ad – Litem a la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, quedando designada para dicho cargo la abogada ZENIA MÉNDEZ REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
Verificada la citación de la Defensora Ad - Litem de la parte demandada, abogada ZENIA MÉNDEZ REYES, en escrito de fecha 03 de abril de 2009, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…niego, rechazo y contradigo tanto los demás hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora ciudadana ANA MARÍA LEAL MORALES…”
En fecha 06 de octubre de 2009, fue escuchada la opinión de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- - Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 924 y 2552, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cual poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los adolescente antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, acta de matrimonio No. 184, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ANA MARÍA LEAL MORALES y GONZALO EDGARDO RAMÍREZ BOSCÁN, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
- Corre al folio diez (10) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1496, de fecha 28 de abril de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre a los folios del setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se concluye: “…la progenitora realiza actividades económicas informales que sumadas a la pensión del alimento de los Hnos. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no le permiten cubrir sus necesidades básicas, las cubre lavando y planchando ajeno. Residen en una vivienda de su propiedad, solo se observó el área externa, evidenciando que está construida de materiales sólidos… Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora y los mismos coincidieron en afirmar que la conocen y que es una ciudadana que se maneja bajo las normas del buen proceder, cumple con sus obligaciones. La progenitora esta interesada en que se mantenga la medida de embrago en contra de los beneficios laborales del progenitor, en vista que voluntariamente el mismo no cumple con su obligación mostrando siempre indiferencia hacia sus hijos.”
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS:
- Corre al folio ochenta (80) de este expediente, opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual expuso: “yo vivo con mi mamá y mi hermano, todos los gastos de mi casa los cubre mi mamá, yo estudio computación en La Universidad del Zulia, en el primer semestre, mi mamá es quien me compra los útiles y todo lo que necesito, ahora yo estoy peleada con mi papá y no nos hablamos, a mi hermano mi papá le compró parte de los cuadernos, a mi me compra la ropa y todo mi mamá con el dinero que nos dan del embargo.”
- Corre al folio ochenta y uno (81) de este expediente, opinión del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual expuso: “yo vivo con mi mamá, la comida y las cosas de la casa las paga mi mamá, estoy estudiando en el Colegio Don Feliciano Palacio Sojo II, en primer año, mi papá fue quien me compró los útiles y los uniformes los compró mami. Mi papá nos saca a pasear, el día de las vacaciones fuimos para una playa. En diciembre nos compra ropa mi papá.”
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano GONZALO EDGARDO RAMÍREZ BOSCÁN.
En ese sentido, por cuanto los adolescente antes mencionados viven con su progenitora, tal como se desprende del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios de autos a un nivel de vida adecuado.
Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales, este Juzgador observa que al momento de escuchar la opinión de los adolescentes de autos, los mismos indicaron: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “…a mi hermano mi papá le compró parte de los cuadernos, a mi me compra la ropa y todo mi mamá con el dinero que nos dan del embargo.”; (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “…mi papá fue quien me compró los útiles...”. No obstante, durante el lapso probatorio legal, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los mencionados adolescentes, razón por la cual, no fueron desvirtuados los hechos planteados por la parte actora en el escrito de demanda.
En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano GONZALO EDGARDO RAMÍREZ BOSCÁN, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA MARÍA LEAL MORALES, en contra del ciudadano GONZALO EDGARDO RAMÍREZ BOSCÁN, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del salario mínimo, lo cual asciende a quinientos doce bolívares con 55/100 (Bs. 512,55), deducible del salario mensual que percibe el demandado, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el cuarenta con cinco por ciento (40,5%) del salario mínimo, que equivale a mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con 73/100 (Bs. 1.358,73), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, se fija el cien por ciento (100%) del bono de ayuda de útiles escolares que le pueda corresponder a los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el treinta por ciento (30%) del salario mínimo, que equivale a dos mil doscientos veinticuatro bolívares con 26/100 (Bs. 2.224,26), deducible de las utilidades que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con 8/10 (Bs. 18.451,8), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 31 de julio de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 74 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|