REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


EXP. 16218
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: BELEN YELITZA MENDOZA GONZALEZ y NORBERTO JOSE ALAÑA.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos BELEN YELITZA MENDOZA GONZALEZ y NORBERTO JOSE ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.831.118 y 15.849.183, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Carvajal del Estado Trujillo y el segundo domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos BELEN YELITZA MENDOZA GONZALEZ y NORBERTO JOSE ALAÑA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
• Las visitas serán para la progenitora, la ciudadana BELEN YELITZA MENDOZA GONZALEZ, quien podrá retirar al niño del hogar paterno los días viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y lo retornará los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), una semana para la progenitora y otra para el progenitor. Iniciándose este régimen para la progenitora el día 23 de octubre de 2009. Asimismo podrá mantener comunicación con el niño a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene ésta de ver a su hijo cada vez que así lo requiera. Durante las vacaciones escolares, el niño pasará la mitad de ese lapso con su progenitora y la otra mitad con su progenitor. En época de navidad, el niño compartirá con su progenitor desde el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, y con su progenitora desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, pero las mismas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien formuló dicha solicitud.



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.-
En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la presente causa entre los ciudadanos antes identificados; a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el acordado por las partes vale decir, el siguiente:
• la progenitora BELEN YELITZA MENDOZA GONZALEZ, podrá retirar al niño del hogar paterno los días viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y lo retornará los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), una semana para la progenitora y otra para el progenitor. Iniciándose este régimen para la progenitora el día 23 de octubre de 2009. Asimismo podrá mantener comunicación con el niño a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene ésta de ver a su hijo cada vez que así lo requiera.
• Durante las vacaciones escolares, el niño pasará la mitad de ese lapso con su progenitora y la otra mitad con su progenitor.
• En época de navidad, el niño compartirá con su progenitor desde el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, y con su progenitora desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, pero las mismas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.

Publíquese y Regístrese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veinte (20) días de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 120.-

MBR/mvcc.
Exp. N°16218