REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 16217
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA y CARLOS LUIS OCHOA LEAL
NIÑO: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA y CARLOS LUIS OCHOA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.689.309 y 8.505.785, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS y LIDA GALBAN inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.944 y 51.633, refiriendo que contrajeron matrimonio civil en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA y CARLOS LUIS OCHOA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.689.309 y 8.505.785, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando el mismo no afecte directa o indirectamente el régimen de escolaridad y cualquier otra actividad requerida para su formación y crecimiento, en el entendido de que ambos progenitores procuraran que este régimen abierto se traduzca en beneficios personales para el niño, sin mayores limitaciones que las anteriormente indicadas y las que imponen las buenas costumbres. Para los fines de semana y vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo del niño, ambos progenitores acuerdan someterse a un régimen alternativo para el disfrute de las mismas, comprometiéndose a establecer de común acuerdo mecanismos.
• En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los cuales serán cancelados de modo fraccionado semanalmente, es decir serán cancelados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, en el entendido que dicha obligación se aumentará siendo el caso que el padre obtuviere mejor fortuna, ya que dicho monto es un indicativo de estos conceptos, además los gastos médicos serán atendidos sólo por el seguro tomado por el padre y únicamente las especialidades no atendidas por dicho seguro serán atendidas de manera particular, comprometiéndose a compartir los pagos de gastos médicos referidos a las mencionadas especialidades, no cubiertos por el seguro aludido . La cantidad antes acordada será entregada semanalmente, cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta que la madre indique, atendiendo a la forma fraccionada especificada con anterioridad, asimismo, en los meses del inicio del año escolar y diciembre de cada año, el padre contribuirá con una cantidad extraordinaria, es decir incrementará esta suma de forma tal de poder sufragar el incremento de los gastos requeridos para la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropas y juguetes. El padre se compromete a mantener vigente, una póliza de seguro para asistencia médica y hospitalización a favor del niño, tal cual ha sido a la actualidad. La pensión alimentaría señalada se haría a partir del mes de septiembre de 2009.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 117.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. Nº 16217.