República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11461.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Olymer Zahira Rivera Salas y Roune Rafael Galbán Padrón.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS, titular de la cédula de identidad No. V.-14.278.281, asistida por la abogada LORENA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.205, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano ROUNE RAFAEL GALBÁN PADRÓN, de la obligación de manutención acordada en el escrito de separación de cuerpos, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), desde el mes de julio de 2007.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva No. 47, de fecha 29 de septiembre de 2008, en lo relativo a la obligación de manutención fijada a favor de los niños de autos, y ordenó la notificación del ciudadano ROUNE RAFAEL GALBÁN PADRÓN.

Cumplido dicho acto de notificación, en escrito de fecha 15 de octubre de 2009, la abogada LORENA CORDERO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS, solicitó la ejecución forzada de la sentencia antes mencionada.

Con esos antecedentes, este Juzgador procede a analizar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS

- Corre al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Distribuidora Global C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2957, de fecha 22 de septiembre de 2009. De la misma se evidencia que el ciudadano ROUNE RAFAEL GALBÁN PADRÓN labora al servicio de dicha empresa.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Asimismo, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; igualmente, es necesario destacar que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS solicitó la ejecución forzada de la obligación de manutención convenida en el escrito de separación de cuerpos en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), decretada en fecha 17 de julio de 2007, y posteriormente, fijada en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 29 de septiembre de 2008, alegando que el progenitor ha incumplido con dicha obligación desde el mes de julio de 2007, razón por la cual reclama la cancelación de las siguientes cantidades:

“…solicito a este Tribunal ejecute el cumplimiento forzoso de dichas pensiones y decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales que el ciudadano ROUNE RAFAEL GALBÁN PADRÓN ha venido cotizando en razón de los servicios que le presta a la Empresa Mercantil Distribuidora Global C. A., hasta por la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00) por concepto de pensiones atrasadas correspondiente a los meses de julio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como también sobre los intereses que hayan producido las pensiones atrasadas comprendidas en el período mencionado anteriormente, es decir, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.187,00) calculados al 12% anual… lo cual hace un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.287,00).”

En ese sentido, en el mencionado fallo quedó fijada la obligación de manutención a favor de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera:

“…ambos padres se comprometen a suministrarle a sus hijos menores todo lo relacionado con la alimentación, vestuario, educación, medicina, médicos y todos los demás gastos que los menores necesiten, fijando una pensión mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) dividido entre ambos progenitores, por consiguiente el progenitor se compromete a entregar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) a la progenitora de los niños, en su domicilio para dar cumplimiento con la obligación.”

Conforme a lo antes expuesto, el progenitor debió cancelar desde el mes de julio de 2007 al mes de octubre de 2009, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), por concepto de obligación de manutención, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. Ahora bien, por cuanto el progenitor no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el pago de dichas cantidades, este Juzgador considera que fue demostrado el incumplimiento del convenio de obligación de manutención celebrado en el escrito de separación de cuerpos.

Igualmente, la progenitora reclama el pago de los intereses generados por el monto adeudado, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Juzgador realizó el cálculo matemático de dicha cantidad, la cual asciende a MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,00), razón por la cual, la totalidad del monto adeudado a la fecha por el progenitor es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.408,00).

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.408,00), razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada el convenio de obligación de manutención celebrado en el escrito de separación de cuerpos, decretada en fecha 17 de julio de 2007, y posteriormente, fijada en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 29 de septiembre de 2008. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por los ciudadanos OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS y ROUNE RAFAEL GALBÁN PADRÓN, decretada en fecha 17 de julio de 2007, y posteriormente, fijada en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 29 de septiembre de 2008, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.408,00).

b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.408,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ROUNE RAFAEL GALBÁN PADRÓN, en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Distribuidora Global C. A. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el ciudadano ROUNE RAFAEL GALBÁN PADRÓN, al servicio de la empresa antes mencionada. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana OLYMER ZAHIRA RIVERA SALAS. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 118 y se ofició bajo el No. 09-3426. La Secretaria.
MBR/kpmp.