República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 15453
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: BLANCO URDANETA, REYNA MARINA
Demandado: RAMIREZ, HUGO VICTOR


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-106.088, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.454, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA MARINA BLANCO URDANETA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.620.430, del mismo domicilio, representación esta que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2009, el cual corre inserto en el folio seis (6) del expediente, en contra del ciudadano HUGO VICTOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.723, domiciliado igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 03 de junio de 2009, se admitió el presente procedimiento, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno realizar un informe integral en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 03 de julio de 2009, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la respectiva Boleta de Notificación en fecha 06 de julio de 2009.-

En fecha 13 de julio de 2009, fue agregada a las actas, la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado en fecha 10 de julio de 2009.-

En fecha 28 de julio de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009.-

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito se decretaran medidas de embargo, sobre los beneficios que le corresponden al demandado de autos, como empleado al servicio de la empresa NATIONAL OILWEEL VARCO, siendo decretadas dichas medidas por esta Sala de Juicio en resolución de fecha 06 de agosto de 2009.-

En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal a efectos de llevar a cabo el primer acto conciliatorio correspondiente a la presente causa, se dejo expresa constancia de que compareció únicamente el ciudadano HUGO RAMIREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUIDO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.892, no compareciendo la parte actora, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 CPC:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano por la ciudadana REYNA MARINA BLANCO URDANETA DE RAMIREZ, en contra del ciudadano HUGO VICTOR RAMIREZ, antes identificados.-

b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de octubre de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.




LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.




En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 15.-




Exp. 15453
MBR/Wjom*