República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14942.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YULITZA COROMOTO PORTILLO ATENCIO.
Demandado: DANIEL BENITO VALDEZ LEÓN.
Apoderados judiciales: NOE ÁVILA MEDINA y ESLINEIDYS REYES.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YULITZA COROMOTO PORTILLO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.835.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada KAREN MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 116.530, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DANIEL BENITO VALDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.406.927, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, el ciudadano DANIEL BENITO VALDEZ LEÓN, asistido por la abogada ESLINEIDYS REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.736, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano DANIEL BENITO VALDEZ LEÓN, asistido por la abogada ESLINEIDYS REYES, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego rechazo y contradigo en este acto que no satisfago todas las necesidades de manutención de mi menor hijo; ya que desde que mi hijo nació hasta la presente fecha he visto de mi menor hijo, tanto es así que en fecha 26 de mayo de 2008, fue homologado un acuerdo de manutención en la Sala N° 4 de estos Tribunales de Protección, signado con el expediente N° 12.712, donde me comprometí a entregarle a la ciudadana todos los 15 de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) mensuales y solo lo hice en dos oportunidades después del mencionado acuerdo y luego voluntariamente aumenté dicha cantidad a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) mensuales, además de cubrir con otros gastos para que tenga una vida digna.”

En escrito de fecha 19 de mayo de 2009, la abogada ESLINEIDYS REYES, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de mayo de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, fue agregado a las actas oficio signado bajo el No. 09-3179, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 552, dictada en fecha 26 de mayo de 2008, en la cual se aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos YULITZA COROMOTO PORTILLO ATENCIO y DANIEL BENITO VALDEZ LEÓN, en fecha 15 de mayo de 2008, según expediente No. 12712 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De la copia certificada consignada en fecha 24 de septiembre de 2009, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 12712, se evidencia que existe un juicio de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YULITZA COROMOTO PORTILLO ATENCIO y DANIEL BENITO VALDEZ LEÓN, en el cual fue dictada sentencia interlocutoria No. 552, de fecha 26 de mayo de 2008, quedando fijado lo referente a la obligación de manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Obligación de Manutención, y el segundo por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, ambos tienen por objeto la determinación de la obligación de manutención del niño de autos, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 14942, contentivo de Obligación de Manutención, es un procedimiento que está vinculado por cuanto su objetivo es la determinación de la obligación de manutención; en lo cual la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la obligación de manutención que le corresponde al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 12712 se demostró que existe un convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos YULITZA COROMOTO PORTILLO ATENCIO y DANIEL BENITO VALDEZ LEÓN, aprobado y homologado en fecha 26 de mayo de 2008, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Cosa juzgada en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YULITZA COROMOTO PORTILLO ATENCIO, en contra del ciudadano DANIEL BENITO VALDEZ LEÓN, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 12 de marzo de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2009.

c) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 10 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.