República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 11683.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CLAUDIA ALEJANDRA CASTILLO COSSIO y JOSÉ AMÉRICO LARA FRANCO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA CASTILLO COSSIO y JOSÉ AMÉRICO LARA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.282.511 y V.-14.862.113 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera:
“Ambos progenitores acordamos aportar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, para las compras alimentarias de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en aportes individuales, el progenitor hará entrega de su aporte a la progenitora de su hijo. En relación a los gastos de educación cada progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50 c/u) de los uniformes escolares aportando cada uno la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos (Bs. 157.500) para dicha compra. Para los útiles escolares cada uno entregará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000). En relación a los gastos médicos, han valorado cada contingencia médica en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) de los cuales cada uno hará entrega de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000). En relación a los gastos decembrinos, cada progenitor destinará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) para vestuario de fiestas decembrinas y destinarán cien mil bolívares (Bs. 100.000) para compra de obsequio navideño, cada progenitor .”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA CASTILLO COSSIO y JOSÉ AMÉRICO LARA FRANCO, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: Ambos progenitores acordaron aportar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, para las compras de manutención de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en aportes individuales, el progenitor hará entrega de su aporte a la progenitora de su hijo. En relación a los gastos de educación cada progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes escolares aportando cada uno la cantidad de ciento cincuenta y siete bolívares con 50/100 (Bs. 157,50) para dicha compra. Para los útiles escolares cada uno entregará la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). En relación a los gastos médicos, han valorado cada contingencia médica en trescientos bolívares (Bs. 300,00) de los cuales cada uno hará entrega de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). En relación a los gastos decembrinos, cada progenitor destinará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) para vestuario de fiestas decembrinas y destinarán cien bolívares (Bs. 100,00) para compra de obsequio navideño, cada progenitor
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 12. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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