REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXP: 03292
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE
SOLICITANTES: CAMACHO PEREZ, ZULAY MARGARITA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZULAY MARGARITA CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.503.516, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARILIS LOPEZ VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.651; solicitando AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con las siglas 4-E, piso 4, del edificio Koala, situado en la Avenida 3B, esquina con calle 73 (antes Andrés Bello) identificado con el No. 72-101, de la nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sector la Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y demás características constan en documento, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 29, Tomo 29, Protocolo 1°, de los libros llevados por esa Oficina Registral; el cual fue adquirido por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ GIL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.234, y progenitor de los niños y/o adolescentes antes nombrados.-

En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y la admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenando: 1) Realizar avaluó al bien inmueble objeto de la venta y para tal fin se designó como perito avaluador al ingeniero Abdias Navarrro, a quien se ordenó notificar del cargo en él recaído, a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley. 2) Oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de la niña y el adolescente de autos; 4) Presentar proyecto de venta, indicando el monto por el cual se pretende vender el inmueble; 5) Consignar original del documento de propiedad del inmueble y de la declaración sucesoral del causante; 6) Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y emita su opinión conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 13 de mayo de 2009, el Ingeniero Abdias Navarro, se da por notificado del cargo como perito avaluador que le fue asignado, aceptando el mismo y prestando el debido juramento de Ley.-

En fecha 21 de mayo de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 20 de mayo de 2009.-

En fecha 01 de junio de 2009, el perito avaluador Abdias Navarro, consigna informe de avalúo del bien objeto de la presente operación, y arrojó un monto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 470.000,oo).-

En la misma fecha, comparecen ante la sala de este Tribunal los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación al presente procedimiento. En esa misma oportunidad la ciudadana ZULAY MARGARITA CAMACHO PEREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARILIS LOPEZ VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.651, consignó los siguientes recaudos: copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes antes nombrados, documento de propiedad del inmueble objeto de la venta, declaración sucesoral del causante GABRIEL SANCHEZ GIL, y el correspondiente proyecto de venta.-

En fecha 16 de junio de 2009, suscribe diligencia la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se instara a la parte solicitante a indicar con exactitud el domicilio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo a señalar la cualidad con la que actúa en el presente procedimiento, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 17 de junio de 2009.-

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2009, la ciudadana ZULAY MARGARITA CAMACHO PEREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARILIS LOPEZ VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.651, dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la representante del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal acordó notificar a la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitiera nuevamente su opinión en relación a la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano JOEL DAVID SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.463.877, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARILIS LOPEZ VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.651, consigno copia certificada de la sentencia No. 120, de fecha 30 de septiembre de 2005, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaro a los ciudadanos HILDA GABRIELA SANCHEZ CANO, JOEL DAVID Y ADRIANA GABRIELA SANCHEZ CANO, al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como únicos y universales herederos del ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ GIL.-

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio su opinión favorable en relación a este procedimiento.-

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, la ciudadana HILDA SANCHEZ CANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.983.423, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, consigno proyecto de venta del inmueble objeto de esta operación.-

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana HILDA SANCHEZ CANO, antes identificada, consigno documentos originales manifestando que los mismos corresponden a los pasivos inherentes al inmueble objeto de esta operación.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Consta en actas:

 Informe de Avalúo elaborado por el ingeniero ABDIAS NAVARRO, el cual corre inserto en los folios del 39 al 42 del expediente.-
 Copia certificada del documento de propiedad del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 29, tomo 29, Protocolo 1°, de los libros de registros llevados por esa oficina.-
 Copia certificada del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signadas con los Nos. 3246 y 50.
 Declaración sucesoral del causante GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ GIL, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Proyecto de Venta del apartamento 4E, ubicado en residencias “KOALA”, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
 Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ZULAY MARGARITA CAMACHO PEREZ Y GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ GIL, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, con sede en Cabimas.-
 Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-


PARTE MOTIVA

Hecho el resumen del presente caso, entra a determinar este Juzgador sobre sí la operación de venta, para lo cual se solicitó la autorización es de evidente utilidad y necesidad para de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Según lo narrado en el libelo de solicitud por la progenitora de los niños y/o adolescentes de autos, ciudadana ZULAY MARGARITA CAMACHO PEREZ, es de evidente utilidad para los mismos, la operación que se pretende realizar, según lo narrado en el libelo de solicitud por la progenitora de los mismos, ciudadana ZULAY MARGARITA CAMACHO PEREZ, por cuanto dicha venta versa sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria existente, en virtud del fallecimiento del ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ GIL, producto de la referida operación se hará entrega a los mencionados niños y/o adolescentes de la parte que le corresponde a cada uno, siendo esta una inversión provechosa a sus intereses, en su desarrollo y bienestar integral.-

Asimismo, ha expuesto la solicitante que el referido inmueble se encuentra en comunidad, por lo tanto es conveniente la venta solicitada, por cuanto ninguna persona esta en la obligación de permanecer en ese estado, tal como lo dispone el artículo 768 del Código Civil:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”

Ahora bien, plantea la solicitante además de su pretensión de vender el inmueble objeto de la presente resolución, que le sean reconocidos los gastos o pasivos inherentes al mismo, generados por la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y por los gastos administrativos de mantenimiento (servicios públicos y condominio), y los inherentes a la venta que se pretende realizar; en tal sentido una vez analizadas las facturas consignadas considera este Jurisdicente darle valor probatorio a las facturas referentes al pago se servicios públicos municipales, emanada del Servicio Autónomo Municipal de administración Tributaria; pago de la hipoteca que versaba sobre el inmueble descrito en actas, emanado de la entidad financiera Banco Fondo Común; pago de aranceles de servicios notariales y registrales, emanados del Servicio Autónomo de Registros y Notarias; pago de solvencia municipal, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y finalmente pago del condominio del edificio “Koala”; las cuales suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 51.060,oo).-

En ese sentido de lo antes expuesto se infiere que debería dividirse la cantidad antes indicada entre los miembros de la comunidad, por cuanto los mismos quedan en la obligación de asumir en razón de su condición de comuneros, los pasivos inherentes al inmueble, tal como sucedería con la cuota parte que le correspondería a cada uno de los integrantes de dicha comunidad en razón de la venta del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del código civil:

“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. En concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”

Por otra parte considera pertinente este Tribunal no autorizar el descuento del diez por ciento (10%) de penalización por concepto de indemnización al que se alude en el proyecto de venta, en razón de haberse excedido del plazo convenido, asimismo el tres por ciento (3%) del pago de la comisión acordada por las gestiones de promoción de la venta del inmueble, del dinero que le corresponde a los niños y/o adolescentes de autos por cuanto ello iría en detrimento de los mismos, pues se trata de actos que exceden de la simple administración y los cuales no fueron sometidos a autorización del Tribunal.-

Igualmente se observa de la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Nereida Hernández, en la cual manifiesta estar de acuerdo con que se conceda la presente autorización de venta; todo ello permite concluir a este sentenciador que el caso que nos ocupa, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:

“…Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por mas de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Conceder autorización amplia y suficiente para que la ciudadana ZULAY MARGARITA CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.503.516, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venda a cualquier persona natural o jurídica, el inmueble descrito en la primera parte de esta resolución, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 470.000,oo).-

Se concede autorización para que la venta se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución. –

Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación. –

Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales que corren insertos en el expediente. Así se decide. Expídanse y Devuélvanse.-

Del mismo modo en vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de venta del inmueble a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir en cheque de gerencia la parte que le corresponde a los hermanos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a la cantidad CIENTO SESENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 167.576,oo), producto de la división del monto total de la venta del inmueble, tomando en cuenta el numero de personas que conforman la comunidad hereditaria, la cual esta integrada por cinco (5) personas, y el descuento de la cuota parte que le corresponde sobre los pasivos antes discriminados. Dicho instrumento bancario deberá ser elaborado a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04, indicando en el oficio anexo al referido cheque, el número de expediente 03292, correspondiente los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a fin de abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES a favor de los antes mencionados niños y/o adolescentes y a la orden de este Tribunal, la cual no podrá ser movilizada sin la autorización expresa de este Tribunal. Así se decide.-
Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo y devuélvanse los originales de los documentos consignados a la parte interesada, previa certificación por Secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los 19 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.





En la misma fecha se registro la anterior autorización en el libro de sentencias definitivas llevados por este Tribunal en el presente mes y año bajo el No. 67.-



LA SECRETARIA.



MBR/Wjom*
Exp. 03292.-