República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15728.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: YOHANDRY RAMON HERRERA GUTIERREZ
MARIA NERIS FINOL CARDOZO
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YOHANDRY RAMON HERRERA GUTIERREZ Y MARIA NERIS FINOL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.985.226 y V-15.986.326 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.314, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Presidenta y Secretario del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 06, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARIA NERIS FINOL CARDOZO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hijo en período no vacacional, en cualquier momento, en la casa donde habita con su madre siempre y cuando su visita no interrumpa, sus actividades escolares o sus horas de sueño y siempre y cuando el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto; así mismo se acuerda que tanto los fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, día de navidad, fin de año, día del padre y día de la madre, el niño pasará de forma alterna con algunote sus padres según lo que estos de común acuerdo convengan. Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no se afecte el desarrollo espiritual, moral y personal del niño, en el entendido que esta prevención significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud de los ingresos de los padres y de las cargas comunes que ambos tienen, el progenitor se obliga dar una obligación mensual los primeros diez días de cada mes, equivalente a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), asimismo se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), como cuota especial de para el inicio del año escolar, dicho monto deberá ser entregado dentro de los cinco (05) primeros días del mes de julio de cado año. Igualmente se establece una cuota especial para los gastos propios de las fiestas decembrinas por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), los cuales deberán ser entregados por el padre dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que se asumen en este acto, se aperturara una cuenta de ahorro cuyo titular será la ciudadana MARIA FINOL, a los fines de que el padre pueda depositar en las oportunidades correspondientes los montos y cantidades antes mencionadas, si fuere el caso de que la referida cuenta no fuera aperturada la progenitora, deberá extender el recibo de pago correspondiente a la asignación o cancelación de la cuenta y/o obligación de manutención dada por el progenitor, como prueba del fiel cumplimiento de la misma. Ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha obligación de manutención, conforme al índice de los precios al consumidor o índice inflacionario que opera en el país. Los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos a los que hubiera lugar serán cubiertos en partes iguales por ambos padres debiéndose presentar la factura correspondiente del estudio, medicina y/o consulta practicadas al niño.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos YOHANDRY RAMON HERRERA GUTIERREZ Y MARIA NERIS FINOL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.985.226 y V-15.986.326 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Presidenta y Secretario del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 06, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARIA NERIS FINOL CARDOZO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hijo en período no vacacional, en cualquier momento, en la casa donde habita con su madre siempre y cuando su visita no interrumpa, sus actividades escolares o sus horas de sueño y siempre y cuando el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto; así mismo se acuerda que tanto los fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, día de navidad, fin de año, día del padre y día de la madre, el niño pasará de forma alterna con algunote sus padres según lo que estos de común acuerdo convengan. Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no se afecte el desarrollo espiritual, moral y personal del niño, en el entendido que esta prevención significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud de los ingresos de los padres y de las cargas comunes que ambos tienen, el progenitor se obliga dar una obligación mensual los primeros diez días de cada mes, equivalente a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), asimismo se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), como cuota especial de para el inicio del año escolar, dicho monto deberá ser entregado dentro de los cinco (05) primeros días del mes de julio de cado año. Igualmente se establece una cuota especial para los gastos propios de las fiestas decembrinas por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), los cuales deberán ser entregados por el padre dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que se asumen en este acto, se aperturara una cuenta de ahorro cuyo titular será la ciudadana MARIA FINOL, a los fines de que el padre pueda depositar en las oportunidades correspondientes los montos y cantidades antes mencionadas, si fuere el caso de que la referida cuenta no fuera aperturada la progenitora, deberá extender el recibo de pago correspondiente a la asignación o cancelación de la cuenta y/o obligación de manutención dada por el progenitor, como prueba del fiel cumplimiento de la misma. Ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha obligación de manutención, conforme al índice de los precios al consumidor o índice inflacionario que opera en el país. Los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos a los que hubiera lugar serán cubiertos en partes iguales por ambos padres debiéndose presentar la factura correspondiente del estudio, medicina y/o consulta practicadas al niño.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 19 del mes de octubre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 59, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 15728.-
MBR/lmsm*.