República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 13882.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Marlly’s Chiquinquirá Ortega Oliveira.
Demandado: Juan Carlos Castro Rivas.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.808, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.-14.481.154, solicitó la modificación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada en fecha 24 de noviembre de 2008, por cuanto no ha sido posible su ejecución.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas, este juzgador observa que no consta la ejecución de la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada mediante sentencia interlocutoria No. 50, de fecha 24 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:
“- El progenitor podrá visitar a su hija los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.).
- En relación a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su hija un fin de semana, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), debiendo retornar a la niña al hogar de la progenitora, y a la siguiente semana la niña compartirá con su progenitora, siendo de forma alterna cada semana.
- En la época decembrina, los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero los pasará con el progenitor.”
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que el derecho de régimen de convivencia familiar no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 del referido texto legal, razón por la cual, los progenitores deben asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, son enfáticos al señalar:
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 9: “Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Especial, que reza:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
En el caso de autos, resulta necesaria la modificación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar decretada por este Tribunal, con el objeto de facilitar su ejecución por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de esta manera poder garantizar los derechos antes enunciados, así como los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo anterior, este juzgador modifica el régimen de convivencia familiar antes mencionado, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- Modifica la medida provisional de régimen de convivencia familiar decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 50, de fecha 24 de noviembre de 2008, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera: - El progenitor podrá visitar a su hija los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). - En relación a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su hija un fin de semana, desde el día viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), debiendo retornar a la niña al hogar de la progenitora, y a la siguiente semana la niña compartirá con su progenitora, siendo de forma alterna cada semana. - En la época decembrina, los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero los pasará con el progenitor. Para la ejecución de dicha medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 19 días del mes de octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 110, y se ofició bajo el No. 09-3410. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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