Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4



Exp. N° 16183
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: MIRNA MILEYDA AVENDAÑO y DERVIN ALBERTO ATENCIO BRACHO.
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos MIRNA MILEYDA AVENDAÑO y DERVIN ALBERTO ATENCIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.207.625 y 5.847.239, respectivamente, a favor de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos MIRNA MILEYDA AVENDAÑO y DERVIN ALBERTO ATENCIO BRACHO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
La progenitora compartirá con su hija los fines de semana, retirando a la niña del hogar paterno el día sábado a partir de las 8:00 am, y deberá retornarla el mismo día a las 6:00 pm., igualmente la progenitora compartirá el día domingo desde las 10:00 am. hasta las 6:00 pm.. El día del cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores, previo acuerdo. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de manera alterna entre ambos progenitores, comenzando el progenitor en carnaval y la progenitora en semana santa. La progenitora podrá retirar a la niña del hogar paterno el día de la madre, y el progenitor compartirá con la niña el día del padre. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año la niña los compartirá con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, la niña los compartirá con el progenitor. En vacaciones escolares (agosto) serán compartidas, quince (15) días con la progenitora y el resto de las vacaciones con el progenitor.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MIRNA MILEYDA AVENDAÑO y DERVIN ALBERTO ATENCIO BRACHO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos MIRNA MILEYDA AVENDAÑO y DERVIN ALBERTO ATENCIO BRACHO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) La progenitora compartirá con su hija los fines de semana, retirando a la niña del hogar paterno el día sábado a partir de las 8:00 am, y deberá retornarla el mismo día a las 6:00 pm., igualmente la progenitora compartirá el día domingo desde las 10:00 am. hasta las 6:00 pm..
c) El día del cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores, previo acuerdo.
d) En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de manera alterna entre ambos progenitores, comenzando el progenitor en carnaval y la progenitora en semana santa.
e) La progenitora podrá retirar a la niña del hogar paterno el día de la madre, y el progenitor compartirá con la niña el día del padre.
f) Los días 24 y 31 de diciembre de cada año la niña los compartirá con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, la niña los compartirá con el progenitor.
g) En vacaciones escolares (agosto) serán compartidas, quince (15) días con la progenitora y el resto de las vacaciones con el progenitor.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 102
La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. N° 16183.