REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 12968.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: MARY ALEJANDRA ROMERO Y FRANCISCO JOAQUIN LOPEZ LOPEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MARY ALEJANDRA ROMERO Y FRANCISCO JOAQUIN LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.447.719 y V.-7.769.383 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ROSA CHACIN Y JAVIER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 117.294, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 01 de abril de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 25 de abril de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 22 de abril de 2008.-

En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana MARY ALEJANDRA ROMERO, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 17 de abril de 2009, se libró boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO JOAQUIN LOPEZ LOPEZ, para que exponga lo que a bien tenga con la solicitud de fecha 15 de abril de 2009.-

En fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN LOPEZ LOPEZ, el cual se dio por notificado en esa misma fecha.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARY ALEJANDRA ROMERO, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor destinará una cuota mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), que serán depositados en una cuenta del Banco Banesco No. 0134-0077-65-0772313186, a nombre de la progenitora, por mensualidades adelantadas, los cinco (05) primeros días de cada mes, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, su ajuste será en forma automática y proporcional; Para garantizar el derecho a la educación, el padre co0rrerá con los gastos de inscripción y mensualidad de la matricula escolar. Por su parte la madre se compromete a costear los gastos de útiles y uniformes escolares, que se ocasionen durante sus años de actividades escolares. Ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hijo. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre depositará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), en la referida cuenta, al momento de ser canceladas sus utilidades por parte de la sociedad mercantil para la cual labora. Para garantizar el derecho a la salud, el padre se encargará de los gastos de medicamentos, como lo ha venido haciendo desde que nació. Por su parte, la madre se compromete a sufragar los gastos de seguro médico, consultas, como lo ha venido haciendo desde que el niño nació.-

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo, por lo menos tres (03) días a la semana, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y descanso, quien podrá llevarlo a sitios para su recreación y luego lo devolverá al hogar materno; asimismo, podrán alternarse fines de semana; vacaciones de semana santa, carnaval; las vacaciones escolares, serán compartidas, una semana para cada uno hasta que termine dicho período vacacional; las vacaciones de diciembre, navidad y año nuevo se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos padres, quienes serán responsables por la salud física, mental, emocional de su menor hijo, brindándole amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizarán el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego y colaborarán en los gastos que este derecho ocasione.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARY ALEJANDRA ROMERO Y FRANCISCO JOAQUIN LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.447.719 y V.-7.769.383 respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 1999, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 204, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARY ALEJANDRA ROMERO, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor destinará una cuota mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), que serán depositados en una cuenta del Banco Banesco No. 0134-0077-65-0772313186, a nombre de la progenitora, por mensualidades adelantadas, los cinco (05) primeros días de cada mes, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, su ajuste será en forma automática y proporcional; Para garantizar el derecho a la educación, el padre co0rrerá con los gastos de inscripción y mensualidad de la matricula escolar. Por su parte la madre se compromete a costear los gastos de útiles y uniformes escolares, que se ocasionen durante sus años de actividades escolares. Ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hijo. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre depositará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), en la referida cuenta, al momento de ser canceladas sus utilidades por parte de la sociedad mercantil para la cual labora. Para garantizar el derecho a la salud, el padre se encargará de los gastos de medicamentos, como lo ha venido haciendo desde que nació. Por su parte, la madre se compromete a sufragar los gastos de seguro médico, consultas, como lo ha venido haciendo desde que el niño nació. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo, por lo menos tres (03) días a la semana, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y descanso, quien podrá llevarlo a sitios para su recreación y luego lo devolverá al hogar materno; asimismo, podrán alternarse fines de semana; vacaciones de semana santa, carnaval; las vacaciones escolares, serán compartidas, una semana para cada uno hasta que termine dicho período vacacional; las vacaciones de diciembre, navidad y año nuevo se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos padres, quienes serán responsables por la salud física, mental, emocional de su menor hijo, brindándole amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizarán el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego y colaborarán en los gastos que este derecho ocasione. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de octubre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 57, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria



MBR/lmsm.
Exp. 12968