República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11131.
Causa: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
Demandante: IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER.
Apoderado judicial: OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS.
Demandada: LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.261.826, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.511, a intentar demanda de Modificación de Custodia, en contra de la ciudadana LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.408.322, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Al efecto, narra el demandante:

“…desde el día 25 de Agosto de 2006, la ciudadana LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO, antes identificada, dejó a nuestro legítimo hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en mi domicilio, donde convivo con mi legítima madre ciudadana LUZ MARINA FERRER DE LÓPEZ… y hasta la presente fecha no se ha preocupado por las condiciones del desarrollo físico y emocional de nuestro hijo, ni mucho menos por tener unas buenas relaciones de afectividad… desde el nacimiento de mi menor hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), he venido cumpliendo con todos mis deberes y obligaciones como su legítimo padre, en todo lo concerniente a su manutención, guarda y cuidado, para su buen desarrollo físico y emocional… solicito a este Órgano Jurisdiccional se ordene declarar en mi persona, como legítimo padre del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la correspondiente GUARDA Y CUSTODIA, la cual he venido ejerciendo en interés superior de mi hijo, desde el momento en el cual su legítima madre LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO, antes identificada, hizo entrega voluntaria de nuestro hijo, dejándolo abandonado en el domicilio donde convivo con mi madre…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Verificada la citación de la parte demandada, en diligencia de fecha 13 de junio de 2007, el abogado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 03 de abril de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, el abogado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio siete (7) de este expediente, acta de nacimiento No. 562, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandante y el niño antes mencionado.
- Corre a los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fueron evacuadas las testimoniales juradas de los testigos promovidos por el demandante. – La ciudadana ESMEIRA JOSEFINA PRIETO DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V.-5.847.889, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER y LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO, “…me consta que tuvieron un niño y que se llama (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”, que la ciudadana LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO entregó voluntariamente a su hijo al progenitor, y “…nunca ha visto de el…”, siendo el progenitor quien “…se ha encargado del niño de todo.” – El ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.721.002, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER y LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO, los cuales procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que la progenitora le entregó el niño al ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER, “…es mas ni ha ido a preguntar por el, si se enferma o no y no se preocupa por el bebe... no ha visto por el… porque es él que costea sus estudios, lo saca al parque, lo lleva a pasear y todos los gastos son de él.” Los testigos anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana CORALEE DEL VALLE NAVARRO RODRÍGUEZ, por cuanto no estuvo presente el día y la hora señalada por el mencionado Juzgado, se declaró desierto dicho acto.
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2320, de fecha 13 de junio 2007. De dicho informe se concluye: “El niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a su progenitor, ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER. El ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER se encuentra económicamente activo, su ingreso le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es tipo quinta, propiedad de la abuela paterna, presenta condiciones de habitabilidad acordes al grupo familiar que allí reside. Según fuentes de información, el progenitor convive junto a su grupo familiar, desde hace más de 13 años en el sector y su hijo recibe las debidas atenciones y cuidados. En cuanto a la progenitora, desconocen su actual dirección… El progenitor insiste en su petición de que el juez conocedor de la causa, le conceda la guarda de su hijo, el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para así continuar contribuyendo con su sano desarrollo con el apoyo de los abuelos paternos. La progenitora, ciudadana LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO, reside en una vivienda tipo casa, propiedad de CARMEN CAMACHO, bisabuelas maternas del niño. El inmueble en algunas áreas se encuentra notablemente deteriorado. Se observó hacinamiento.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, este juzgador para a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”


La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”


Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.


Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En el caso subiudice; el ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER alega que desde el mes de agosto de 2006 la progenitora le entregó al niño, y hasta la fecha no se ha preocupado por su desarrollo físico y emocional, ni por mantener relaciones de afectividad con el mismo, siendo el progenitor el encargado de satisfacer todas las necesidades de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual solicita la modificación de la custodia del niño.

En relación a los medios de prueba promovidos, del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra bajo el cuidado de su progenitor; asimismo, en la entrevista sostenida con la trabajadora social, de fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER indicó: “…que el niño se encuentra bajo su total responsabilidad desde agosto de 2006, bajo los cuidados y atenciones de los abuelos paternos, situación prevalece en la actualidad…”

Asimismo, con respecto a los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos ESMEIRA JOSEFINA PRIETO DE VERA y ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, observa este juzgador que fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER y LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO, quienes procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente, indicaron que la progenitora le entregó el niño al demandante, siendo éste el encargado de cubrir todas sus necesidades materiales y afectivas, ya que la progenitora “…nunca ha visto de el…”; en tal sentido, se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimará los mismos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, consta en actas que la demandada no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba, por lo que no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER y LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO, muy especialmente las circunstancias de los mismos con el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del niño.

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del niño de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés del niño que su familia paterna y muy específicamente, el ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER ejerza la custodia de su hijo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la presente causa de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ FERRER, en contra de la ciudadana LUISANA COROMOTO BOSCÁN BARROSO; en consecuencia, se le otorga la custodia del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 54 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.