REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 5 7 9 4.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: CLEIDYS CAROLINA GONZÁLEZ CUELLO y EDWIN RAMON VERGARA
YANEZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CLEIDYS CAROLINA GONZÁLEZ CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14697.525; debidamente asistida por la abogada Yazmín Vásquez, actuando en su carácter de Defensora Público décima sexta, incoada en contra del ciudadano EDWIN RAMON VERGARA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.379; y domiciliado en el Municipio del Estado Zulia, actuando en favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04), años de edad.-
En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 25 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que el ciudadano Edwin Ramón Vergara Yanez, fue citado el día 30 de septiembre de 2009.-
En fecha 13 de octubre de 2009, mediante escrito suscrito por los ciudadanos CLEIDYS CAROLINA GONZÁLEZ CUELLO y EDWIN RAMON VERGARA YANEZ; se presentaron ambas partes, manifestando que querían llegar a una conciliación, y en presencia del Juez de este Despacho, llegaron a un acuerdo, a favor de sus hijos; en el cual ambos aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, los siguientes términos:
a) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales depositarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0105-0149-137149-03765-8; en la entidad bancaria Mercantil, a los fines de garantizar y sufragar los gastos por concepto de obligación de manutención, del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dejando constancia que el progenitor adeuda la cantidad de MIL CIENTO VEINTUN BOÍVARES FUERTES (Bs. 1.121,oo) por concepto de obligación de manutención, monto éste que se compromete a depositar para el día 30 de noviembre de 2009, adicional a la mensualidad del mes.
b) En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes en relación al gasto de transporte los gastos serán compartidos, entre los progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
c) En materia de salud, los gastos en que pueda incurrir el niño, serán compartidos entre los progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora se compromete a informar de inmediato al progenitor si el niño se enferma.
d) En relación a los gastos de fin de año, el progenitor se compromete a vestir al niño los días 25 y 31 de diciembre y la progenitora se compromete a vestirlo completo el día 24 de diciembre y el 01 de enero, adicionalmente cada progenitor le suministrará el regalo correspondiente a la fecha decembrina. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrarle ropa en el mes de Junio.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CLEIDYS CAROLINA GONZÁLEZ CUELLO y EDWIN RAMON VERGARA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14697.525 y 14.006.379, respectivamente, actuando en favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04), años de edad; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedando establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen acordado por ambas partes:
• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales depositarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0105-0149-137149-03765-8; en la entidad bancaria Mercantil, a los fines de garantizar y sufragar los gastos por concepto de obligación de manutención, del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dejando constancia que el progenitor adeuda la cantidad de MIL CIENTO VEINTUN BOÍVARES FUERTES (Bs. 1.121,oo) por concepto de obligación de manutención, monto éste que se compromete a depositar para el día 30 de noviembre de 2009, adicional a la mensualidad del mes.
• En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes en relación al gasto de transporte los gastos serán compartidos, entre los progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
• En materia de salud, los gastos en que pueda incurrir el niño, serán compartidos entre los progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora se compromete a informar de inmediato al progenitor si el niño se enferma.
• En relación a los gastos de fin de año, el progenitor se compromete a vestir al niño los días 25 y 31 de diciembre y la progenitora se compromete a vestirlo completo el día 24 de diciembre y el 01 de enero, adicionalmente cada progenitor le suministrará el regalo correspondiente a la fecha decembrina. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrarle ropa en el mes de Junio.
c) SE ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas, a tales efectos se designa a la funcionario Carmen Morales para que junto a la secretaria natural de este Despacho, certifique las mismas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 89 .-
MBR/ajrg
Exp. Nº 15794
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