República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
PARTE NARRATIVA
Se recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, adscrita a la Fundación Niños del Sol, suscrita por los ciudadanos AUDIO ANTONIO PARRA BENITEZ Y VANESSA DANIELA BELISARIO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.010.976 y V-16.869.669 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, los mismos llegaron a un acuerdo en materia de obligación de manutención el cual quedo establecido de la siguiente forma:
“…El progenitor se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) quincenales, lo que hará un total de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales, dinero este que será administrado en beneficio único y exclusivo de su hijo. En lo referente a gastos de salud, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos médicos en un cien por ciento (100%). En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzado y juguete los días 24, 25 y 31 de diciembre, 01 y 06 de enero. En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes, la progenitora se compromete a cancelar el transporte quincenal (Bs. 50,oo) de su hijo. En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor (a) que se encuentre en compañía de su hijo. La progenitora se compromete a sufragar los gastos de vestimenta y calzado para su hijo, cada seis (6) meses. Este convenimiento esta sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de niños, niñas y adolescentes, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social. El atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual…”.
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y escuchar la opinión del niño de autos.-
En fecha 16 de enero de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 12 de enero de 2009.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgador en aras de garantizar el interés superior del niño de autos, así como también el derecho alimentario y a un nivel de vida adecuado del cual goza el mismo, acordó pronunciarse sobre la homologación del convenio celebrado por las partes involucradas en esta causa, prescindiendo de escuchar la opinión del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), requisito este que fuera solicitado por esta Sala de Juicio en auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2008.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos AUDIO ANTONIO PARRA BENITEZ Y VANESSA DANIELA BELISARIO SOSA, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “…El progenitor se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) quincenales, lo que hará un total de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales, dinero este que será administrado en beneficio único y exclusivo de su hijo. En lo referente a gastos de salud, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos médicos en un cien por ciento (100%). En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzado y juguete los días 24, 25 y 31 de diciembre, 01 y 06 de enero. En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes, la progenitora se compromete a cancelar el transporte quincenal (Bs. 50,oo) de su hijo. En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor (a) que se encuentre en compañía de su hijo. La progenitora se compromete a sufragar los gastos de vestimenta y calzado para su hijo, cada seis (6) meses. Este convenimiento esta sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de niños, niñas y adolescentes, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social. El atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual…”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 90.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 14293.-
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