República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 15727
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes: Demandante: GUIDO MANUEL MORALES TORRES
Apoderada Judicial: GLENIS LEÓN
Demandada: JAKHIMAT TAMAKIRA VALERO SANCHEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Se inicia el presente juicio por demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano GUIDO MANUEL MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.939.805, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Glenis León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.327, en contra de la ciudadana JAKHIMAT TAMAKIRA VALERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.471.089, del mismo domicilio a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 17 de julio de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 25 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificada el día 17 de septiembre del mismo año. Igualmente, en fecha 01 de octubre del año en curso, mediante diligencia se dio por citada la parte demandada, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima, abogada Mariel Arrieta.

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

1.- El progenitor se compromete a entregar mensualmente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0193887932, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).-
2.- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), más juguetes para su hijo.- Asimismo el mencionado ciudadano se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del día 30 de enero de 2010, por treinta y cinco (35) meses, por motivo de vivienda.-
3.- Para el año escolar 2009, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares que su menor hijo requiera, asimismo la progenitora se compromete a sufragar los gastos de uniformes que su menor hijo amerite, de manera alternada cada año.-
4.- En lo que respecta al rubro salud cada uno de los progenitores se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos que su hijo requiera.-
5.- Igualmente el progenitor se compromete a dotar a su menor hijo de tres (03) mudas de ropa en el mes de junio del año 2010.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OFRECIMIENTO de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos GUIDO MANUEL MORALES TORRES y JAKHIMAT TAMAKIRA VALERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.939.805 y V- 26.471.089 respectivamente; a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente:-
- El progenitor se compromete a entregar mensualmente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0193887932, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).-
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), más juguetes para su hijo.- Asimismo el mencionado ciudadano se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del día 30 de enero de 2010, por treinta y cinco (35) meses, por motivo de vivienda.-
- Para el año escolar 2009, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares que su menor hijo requiera, asimismo la progenitora se compromete a sufragar los gastos de uniformes que su menor hijo amerite, de manera alternada cada año.-
- En lo que respecta al rubro salud cada uno de los progenitores se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos que su hijo requiera.-
- Igualmente el progenitor se compromete a dotar a su menor hijo de tres (03) mudas de ropa en el mes de junio del año 2010.-

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 14 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 83.-

La Secretaria.-

MBR/lz*

Exp. Nº 15727