República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15682.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS LUIS FABREGAT SOLER
TIRSA ESMERALDA BRACHO SUAREZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS LUIS FABREGAT SOLER Y TIRSA ESMERALDA BRACHO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.163.867 y V-7.894.294 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CAROL SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.003, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 91, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 24 de septiembre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS LUIS FABREGAT SOLER Y TIRSA ESMERALDA BRACHO SUAREZ. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora TIRSA ESMERALDA BRACHO SUAREZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos, y para ello se concede que los pueda retirar del domicilio donde conviven con su progenitora los días sábado de cada semana a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y devolverlos al mismo lugar a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Podrá visitarlos igualmente en cualquier otra oportunidad en cualquier otro lugar donde los hijos se encuentren, siempre y cuando entre ambos progenitores acuerden la visita. Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de los hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se convienen en dividir dicho período en dos (02) lapsos a saber: el primero, que estará comprendido entre el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que para el próximo período de vacaciones escolares, es decir, el comprendido entre el 15 de julio al 15 de septiembre del año 2009, el padre disfrutará con los hijos el primer período, hasta el quince (15) de agosto y la madre disfrutará con los hijos el segundo período a partir del día dieciséis (16) de agosto. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute el primer período y el padre el segundo y así subsiguientemente en los años venideros. El régimen establecido podrá ser modificado por los padres, de común acuerdo entre ellos; en caso de no lograrse el acuerdo se aplicará lo establecido en la Ley ejusdem. Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutarán los niños de manera alternada con los progenitores, de acuerdo a las posibilidades que le permitan las obligaciones laborales de cada uno. Se establece además que los hijos disfrutarán el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con la madre. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, ambos padres de común acuerdo, acordarán la alternabilidad en el disfrute de las mismas. El régimen establecido podrá ser modificado por los padres, de común acuerdo entre ellos; en caso de no lograrse el acuerdo se aplicará lo establecido en la Ley ejusdem.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cubrir todas las necesidades de sus menores hijos, tal como lo establece el artículo 70 ejusdem, para ellos se compromete a fijar a favor de estos, un monto que equivale al treinta por ciento (30%) de lo que él devenga por concepto de sueldos y salarios; que en los actuales momentos, dicho monto alcanza a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales. Además aportará el pago de la cuota mensual correspondiente a la institución educativa donde cursarán estudios ambos menores. Igualmente se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba por concepto de utilidades y/o bonificaciones de fin de año. Así mismo, se establece que en el caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral o contractual, el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido como prestaciones laborales, serán entregados a los menores, sin que de allí pudieran deducirse montos por obligación de manutención a futuro.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS LUIS FABREGAT SOLER Y TIRSA ESMERALDA BRACHO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.163.867 y V-7.894.294 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 91, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora TIRSA ESMERALDA BRACHO SUAREZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos, y para ello se concede que los pueda retirar del domicilio donde conviven con su progenitora los días sábado de cada semana a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y devolverlos al mismo lugar a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Podrá visitarlos igualmente en cualquier otra oportunidad en cualquier otro lugar donde los hijos se encuentren, siempre y cuando entre ambos progenitores acuerden la visita. Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de los hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se convienen en dividir dicho período en dos (02) lapsos a saber: el primero, que estará comprendido entre el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que para el próximo período de vacaciones escolares, es decir, el comprendido entre el 15 de julio al 15 de septiembre del año 2009, el padre disfrutará con los hijos el primer período, hasta el quince (15) de agosto y la madre disfrutará con los hijos el segundo período a partir del día dieciséis (16) de agosto. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute el primer período y el padre el segundo y así subsiguientemente en los años venideros. El régimen establecido podrá ser modificado por los padres, de común acuerdo entre ellos; en caso de no lograrse el acuerdo se aplicará lo establecido en la Ley ejusdem. Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutarán los niños de manera alternada con los progenitores, de acuerdo a las posibilidades que le permitan las obligaciones laborales de cada uno. Se establece además que los hijos disfrutarán el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con la madre. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, ambos padres de común acuerdo, acordarán la alternabilidad en el disfrute de las mismas. El régimen establecido podrá ser modificado por los padres, de común acuerdo entre ellos; en caso de no lograrse el acuerdo se aplicará lo establecido en la Ley ejusdem. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cubrir todas las necesidades de sus menores hijos, tal como lo establece el artículo 70 ejusdem, para ellos se compromete a fijar a favor de estos, un monto que equivale al treinta por ciento (30%) de lo que él devenga por concepto de sueldos y salarios; que en los actuales momentos, dicho monto alcanza a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales. Además aportará el pago de la cuota mensual correspondiente a la institución educativa donde cursarán estudios ambos menores. Igualmente se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba por concepto de utilidades y/o bonificaciones de fin de año. Así mismo, se establece que en el caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral o contractual, el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido como prestaciones laborales, serán entregados a los menores, sin que de allí pudieran deducirse montos por obligación de manutención a futuro.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de octubre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 47, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15682.-
MBR/lmsm*